CSJ - STL19584-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19584-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que YARELIS RUEDA MANCO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yarelis Rueda Manco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y el que denominó «derecho a la prueba, primacía del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se advierte que la aquíRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00 SCLAJPT-11 V.00 accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Temporales Alcan S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que finalizó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de diferentes acreencias laborales e intereses moratorios.
existencia de un contrato de trabajo entre las partes que finalizó por causas imputables al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de diferentes acreencias laborales e intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, bajo el radicado 05837-31-05-001-202300457-00 (01), autoridad que, el 12 de julio de 2024, entre otras disposiciones, decretó como prueba que la demandada aportara: Certificación laboral donde se indiquen mínimamente factores como: - Lugar de trabajo, duración del contrato, horario, funciones y salario la señora YARELIS RUEDA MANCO, durante la vigencia de la relación laboral sostenida con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ALCAN S.A.S. - Copia de los desprendibles de pago, certificados de nómina y similares, suscritos o no, la señora YARELIS RUEDA MANCO durante la vigencia de la relación laboral sostenida con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES
ALCAN S.A.S.
El 5 de febrero de 2025, la demandante allegó escrito al Juzgado manifestando que la audiencia trámite y de juzgamiento estaba prevista para el 11 de febrero siguiente y, pese a ello, la convocada a juicio no había aportado la información requerida y tampoco había dado respuesta al derecho de petición que, en el mismo sentido, presentó a la empresa demandada el 14 de noviembre de 2023, en virtud de lo cual, el día inmediatamente posterior, el Despacho requirió a la empresa para que diera cumplimiento allegara los soportes solicitados.
demandada el 14 de noviembre de 2023, en virtud de lo cual, el día inmediatamente posterior, el Despacho requirió a la empresa para que diera cumplimiento allegara los soportes solicitados. El 10 de febrero de 2025 la Empresa de Servicios Temporales Alcan S.A.S. presentó documentos con el propósito de atender las órdenes emanadas en el proveído de 12 de julio de 2024. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
Mediante sentencia de 19 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió reconocer la existencia de la relación laboral a partir del 27 de mayo de 2021 hasta el 14 de noviembre de 2023, con una asignación salarial final de $1.160.000 y, como consecuencia de ello, condenó a la convocada a juicio al pago de $1.295.200.46, por concepto de saldo insoluto por indemnización por despido indirecto, indexados, $2.745.334.00 de indemnización moratoria y la absolvió de las demás pretensiones. Inconformes, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. En la sustentación del recurso de apelación y en el escrito de alegatos de conclusión, la demandante solicitó al juez de segundo grado que decretara la prueba consistente en requerir a la parte pasiva, para que aporte copia de todos los contratos de trabajo suscritos con la
alegatos de conclusión, la demandante solicitó al juez de segundo grado que decretara la prueba consistente en requerir a la parte pasiva, para que aporte copia de todos los contratos de trabajo suscritos con la demandante desde el 27 de mayo de 2021, así como las colillas de pago y certificaciones de nómina desde esa fecha hasta la terminación de la relación laboral y la liquidación final de las prestaciones sociales; además que la demandante aporte los extractos bancarios desde mayo de 2021 hasta febrero de 2024, como prueba directa de los pagos recibidos y del salario real devengado. A través de auto de 24 de septiembre de 2025, notificado por estado el 26 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la aludida solicitud de práctica de pruebas. En desacuerdo, la convocante a juicio interpuso recurso de súplica el cual fue declarado improcedente mediante proveído de 21 de octubre de 2025. La parte accionante alegó que, al momento de presentar el recurso de súplica, expresamente solicitó «admitir el presente recurso […] y dar trámite de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, adecuándolo a la modalidad que se ajuste según los criterios que rigen la especialidad en los procesos de segunda instancia y contra autos que niegan pruebas», sin embargo, el Tribunal lo declaró improcedente, pasando por alto su deber 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00 SCLAJPT-11 V.00 legal y jurisprudencial de usar sus poderes para garantizar la prueba y la
embargo, el Tribunal lo declaró improcedente, pasando por alto su deber 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00 SCLAJPT-11 V.00 legal y jurisprudencial de usar sus poderes para garantizar la prueba y la verdad real. Censuró que el juez de segundo grado desconoció el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso que impone al juez tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente cuando el interpuesto no lo es, pero es presentado oportunamente, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «resuelva de fondo la solicitud de decreto y práctica de las pruebas requeridas por la parte demandante, garantizando la búsqueda de la verdad real y la justicia material». Mediante auto de 6 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y se requirió copia del expediente digital. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo compartieron el enlace de acceso al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo compartieron el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La accionante manifestó la imposibilidad de allegar el proceso toda vez que no contaba con los permisos para acceder al mismo. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «resuelva de fondo la solicitud de decreto
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «resuelva de fondo la solicitud de decreto y práctica de las pruebas requeridas por la parte demandante, garantizando la búsqueda de la verdad real y la justicia material». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Yarelis Rueda Manco se encuentra legitimada en la causa por activa para la interposición al amparo, en tanto fungió como demandada
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Yarelis Rueda Manco se encuentra legitimada en la causa por activa para la interposición al amparo, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00 SCLAJPT-11 V.00 ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 21 de octubre y la acción de tutela se presentó el 28 de octubre siguiente. (viii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que no procedían recursos contra la decisión objeto de censura. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el tribunal accionado incurrió en las causales específicas
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el tribunal accionado incurrió en las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, se advierte que, de la documental obrante en el plenario, se evidencia que, dentro del proceso objeto de censura, la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que negó la solicitud de decreto de pruebas que elevó ante el Tribunal con sustento en que, […] la providencia que desestimó la solicitud de la práctica de la prueba deprecada por el apoderado de la parte demandante corresponde a un auto interlocutorio que, como es debido, fue suscrito por los tres Magistrados que integran la Sala Laboral, por tanto, y acorde con lo expuesto antes, frente a dicha decisión no procede el recurso de súplica incoado por el memorialista y así se declarará. Así, esta Sala encuentra que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental, al limitarse a rechazar la súplica, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y
rechazar la súplica, omitiendo adecuarlo al procedente, a saber, al de reposición consagrado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello porque, tal y como lo consideró el Tribunal, el auto que niega el derecho de una prueba es de carácter interlocutorio. Sobre la obligación de adecuación de los medios de impugnación, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Por su parte, entre otras, en sentencia CSJ STL13425-2021, reiterada con providencia CSJ STL2760-2022, esta Colegiatura sostuvo: […] al analizar la decisión en cita, esta Corte aprecia que el Tribunal sí incurrió en un error evidente, toda vez que, si bien el recurso de súplica que interpuso la hoy tutelante no era el medio idóneo de impugnación, lo cierto es que contra la 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión en controversia sí era viable tramitar recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese
Social. De ahí que se advierta que hubo una vulneración al debido proceso de la tutelante, en tanto el ad quem encausado declaró improcedente la súplica, pese a que lo propio era adecuara aquel mecanismo al que era viable legalmente, esto es, el de recurso de reposición y, por esa vía, lo resolviera de fondo, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, resulta palmario que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto , al omitir dicha obligación, y con ello quebrantó la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se concederá la protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por ende, se dejará sin efecto lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2025, inclusive, y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: DEJAR sin efecto lo actuado a partir del auto de 21 de octubre de 2025, inclusive, y, en su lugar, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte una decisión en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02434-00
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11