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CSJ - STL19585-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19585-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19585-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDGAR FABIÁN RODRÍGUEZ ARENAS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso n°. 68679-31-03-002-2024-00041-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales ale debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

SCLAJPT-12 V.00 de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El actor promovió proceso verbal en el cual pretendió se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria N° 16 de la Cooperativa de Transporte de San Gil Ltda. y por lo tanto las reforman aprobadas. Conoció del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San

nulidad de la Asamblea General Extraordinaria N° 16 de la Cooperativa de Transporte de San Gil Ltda. y por lo tanto las reforman aprobadas. Conoció del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el cual profirió sentencia el 11 de febrero de 2025, en la que declaró probada la excepción de mérito denominada carencia de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones. Contra la anterior decisión el accionante -allá demandanteinterpuso el recurso de apelación, el cual, por proveído del 03 de julio de 2025, corregido el 22 de julio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil lo declaró desierto al considerar que el 26 de mayo de 2025, se admitió el recurso y vencido el término concedido para sustentarlo, la parte recurrente no lo hizo. El promotor del resguardo censuró que, al verificar la información en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se encontró constancia que acredite el envío o la publicación efectiva de dicho auto, que el radicado allí referido (68679310300220240004101) no permite su apertura ni acceso al contenido y que la parte accionante nunca tuvo conocimiento real ni material de la providencia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

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Agregó que el demandado solicitó ante el Juez de primera instancia la liquidación de costas y agencias en derecho y que, como consecuencia de esto, se vulneraron sus derechos. De conformidad con lo anterior, solicitó que fueran amparados sus derechos fundamentales y que se dejara sin efectos el auto del 3 de julio

la liquidación de costas y agencias en derecho y que, como consecuencia de esto, se vulneraron sus derechos. De conformidad con lo anterior, solicitó que fueran amparados sus derechos fundamentales y que se dejara sin efectos el auto del 3 de julio de 2025, corregido el 22 de julio de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el accionante, «por haberse incurrido en un defecto procedimental por indebida notificación, exceso ritual manifiesto y omisión en el deber de garantizar el principio de publicidad procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto de 02 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil relató las actuaciones surtidas, informó que la decisión del 3 de julio de 2025, corregida el 22 de julio, fue notificada mediante estado 084 del 23 de julio de 2022 y compartió las publicaciones procesales realizadas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil dio cuenta de las actuaciones realizadas, expuso que el trámite surtido se realizó con apego 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

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actuaciones realizadas, expuso que el trámite surtido se realizó con apego 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01 SCLAJPT-12 V.00 a las normas procesales y que las providencias que se emiten al interior de un proceso son notificadas por estado, las cuales son publicadas tanto en el micrositio web del despacho, como en la cartelera física del mismo, siendo el sistema de consulta de procesos una plataforma meramente informativa.

La Cooperativa de Transportadores de San Gil LTDA. “Cotrasangil” solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces y no haberse demostrado vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles al Tribunal ni a la Cooperativa de Transportadores de San Gil LTDA. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 10 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada del 3 de julio se notificó por estado 074 del 4 de julio, sin que fuera refutada por el accionante pese a que contra la misma procedía el recurso de reposición conforme lo establecido en el artículo 318 del CGP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifiesta que la vulneración de los derechos fundamentales al

impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, el censor manifiesta que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia no obedece a incuria del accionante, sino a la omisión del Tribunal Superior de San Gil de garantizar la publicidad y notificación efectiva de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01 SCLAJPT-12 V.00 las providencias al no haber cargado al sistema de la Rama Judicial el Proceso, lo cual debía realizar para garantizar la publicidad y seguimiento. Agrega que si bien procedía la reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, la falta de notificación efectiva hizo imposible su ejercicio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y

nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub-examine la Sala observa que el propulsor censura el proveído del 3 de julio de 2025, corregido mediante proveído del 22 de julio de 2025, porque afirma que el mismo no fue notificado, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente

superiores del promotor del resguardo. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

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De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha

proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante pretende que se revoque el proveído del 3 de julio de 2025, sin embargo, no se observa que al interior del proceso hubiera solicitado ante

Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante pretende que se revoque el proveído del 3 de julio de 2025, sin embargo, no se observa que al interior del proceso hubiera solicitado ante los jueces de instancias y en las oportunidades procesales pertinentes los 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01 SCLAJPT-12 V.00 mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales. Esta Sala coincide con la homóloga Sala Civil en que contra el auto del 3 de julio de 2025 era procedente el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto. Ahora bien, si como se aduce en la impugnación, la falta de esa actuación obedece a que no se conoció el mismo por la presunta «indebida notificación», le correspondía al actor solicitar una nulidad por indebida notificación en los términos del artículo 133 del CGP, lo cual tampoco ocurrió. De otra parte, resulta pertinente precisar lo que, por auto CSJ SL-45240-2011, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.

las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. En ese orden, la información allí incluida no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan al interior de los asuntos judiciales, pues cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, éstas deberán se fijadas en el portal Web de cada despacho judicial o en el micrositio creado en la misma para tal efecto. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04121-01

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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