CSJ - STL19586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19586-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA GARCÉS FRANCO interpuso contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios identificados con radicados 05664-31-89-001-2021-00092-00, 05664-31-89-001-2023-00087-00, 05000-22-13-000-2023-00128-00 y 11001-02-03-000-2024-03464-00.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia Garcés Franco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianzaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01
SCLAJPT-12 V.00 legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, mediante fallo de 7 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros declaró la unión marital de hecho entre la aquí accionante y Libardo de Jesús Tamayo Mazo, el cual se tramitó bajo el radicado 05664-31-89-001-2021-0009200. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el demandando presentó recurso de revisión en su contra, asunto al cual le fue asignado el radicado 05000-22-13-000-2023-00128-00 y, en sentencia de 20 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió declarar fundado dicho mecanismo tras encontrar acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 355 del Estatuto Procesal y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso 202100092-00 a partir del auto admisorio de la demanda, quedando incólume dicho acto procesal. Inconforme, la tutelista interpuso también recurso de revisión contra esta última determinación con sustento en la causal octava de la norma ibídem, trámite que se encuentra pendiente por definir por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-03000-2024-03464-00). De manera concomitante a los aludidos asuntos, la actora promovió liquidación de la sociedad patrimonial contra Libardo de Jesús Tamayo
000-2024-03464-00). De manera concomitante a los aludidos asuntos, la actora promovió liquidación de la sociedad patrimonial contra Libardo de Jesús Tamayo Mazo (radicado 05664-31-89-001-2023-00087-00) y, en auto de 12 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros admitió el libelo; no obstante, el 1 de agosto de 2024, el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 convocado solicitó su revocatoria y nulidad en virtud del fallo de revisión de 20 de junio de 2024, petición respecto de la cual la convocante manifestó su desacuerdo y propuso que, en su lugar, se ordenara la suspensión del proceso. Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado desestimó la solicitud de suspensión, declaró la nulidad del auto admisorio de 12 de julio de 2024 y rechazó de plano la demanda de liquidación de la sociedad conyugal tras considerar que, al nulitarse el veredicto que declaró la unión marital de hecho, en que se sustentaba el juicio liquidatorio, quedaba sin piso jurídico tal admisión. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por la parte demandante, por medio de los cuales reprochó que (i) la providencia objetada era «nula» por falta de motivación e incongruencia, en la medida que las órdenes emitidas no guardaban
y, en subsidio, apelación, por la parte demandante, por medio de los cuales reprochó que (i) la providencia objetada era «nula» por falta de motivación e incongruencia, en la medida que las órdenes emitidas no guardaban relación con la petición inicial; (ii) el auto admisorio no podía ser anulado con fundamento en una sentencia que está siendo recurrida en revisión ante la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del Tribunal; (iii) el despacho tenía conocimiento previo de la existencia y trámite vigente ante la Sala de Casación Civil, información que la parte demandada omitió poner de presente al despacho cuando solicitó la revocatoria; (iv) la sentencia de revisión del Tribunal no está ejecutoriada ni constituye cosa juzgada; (v) el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso prevé que el juez debe suspender el proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro; y que (vi) se declaró de oficio la nulidad del auto admisorio de la demanda, sin señalar bajo cual causal del artículo 133 del Estatuto Procesal. El Juzgado de conocimiento mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación, y, a través de auto de 16 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 la decisión recurrida. La parte actora censuró que el juez de segundo grado incurrió en varias vías de hecho al confirmar el rechazo de la demanda, toda vez que
SCLAJPT-12 V.00 la decisión recurrida. La parte actora censuró que el juez de segundo grado incurrió en varias vías de hecho al confirmar el rechazo de la demanda, toda vez que desconoció lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 358 del Código General del Proceso que prevé que «en ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» , de ahí que no era procedente impedir la ejecución del fallo que declaró la unión marital de hecho ni invalidar el auto admisorio del trámite liquidatario de la sociedad patrimonial, sino «suspenderlo» en los términos del numeral 1 del artículo 161 ibídem, hasta tanto no se solventara el recurso que presentó contra la providencia emitida el 20 de junio de 2024, del cual conoce la Sala de Casación Civil, por incidir necesariamente en el «liquidatorio». De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 16 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto fue asignado por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y los magistrados Hilda González Neira, Martha
Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos para conocerla, por estar incursos
Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios se declararon impedidos para conocerla, por estar incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, con proveído de 3 de septiembre de 2025, se ordenó el sorteo de conjueces; sin embargo, dicho asunto fue resuelto desfavorablemente 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 por los conjueces a través de providencia CSJ ATC1788-2025. Mediante auto de 27 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el amparo y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y demás intervinientes en los procesos 05664-31-89-001-2021-00092-00, 0566431-89-001-2023-00087-00, 05000-22-13-000-2023-00128-00 y 1100102-03-000-2024-03464-00 para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia defendió la legalidad de su actuación e insistió en los argumentos de su decisión. La accionante presentó escrito corrigendo un error de redacción en el escrito de tutela y citando jurisprudencia con el propósito de reforzar los argumentos planteados con la súplica. Los sucesores procesales de Libardo de Jesús Tamayo Mazo, hoy
el escrito de tutela y citando jurisprudencia con el propósito de reforzar los argumentos planteados con la súplica. Los sucesores procesales de Libardo de Jesús Tamayo Mazo, hoy fallecido, se opusieron a la prosperidad del amparo por inexistencia de vías de hecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de octubre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la providencia confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01
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Agregó que el juez de primer grado constitucional «no estudi[ó] la causa petendi del amparo solicitado, por dedicarse a defender y justificar el desconocimiento de la ley, hacer apología de las vías de hecho, y cubrir con un manto rasgado, las acciones y omisiones del accionado H. Tribunal», tampoco mencionó lo relativo a la vulneración del parágrafo 1 del artículo 358 del Código General del Proceso ni se pronunció sobre las pruebas solicitadas, por lo que solicitó que sean valoradas en su integridad en sede de impugnación. Criticó que, en la sentencia impugnada, se afirmó que en todos los eventos en que se presente recurso de revisión debe imperativamente suspenderse la sentencia del juez de primer grado por ser el Tribunal el superior funcional «sin importar que dicha decisión sea en la actualidad
eventos en que se presente recurso de revisión debe imperativamente suspenderse la sentencia del juez de primer grado por ser el Tribunal el superior funcional «sin importar que dicha decisión sea en la actualidad objeto de revisión ante el máximo juez, esto es la H. Corte Suprema», pues, en su sentir, constituye un «argumento del miedo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en
Así las cosas, el descender al caso en estudio, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Martha Cecilia Garcés Franco se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción toda vez que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 16 de junio de 2025, no es superior a seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo , habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 3 de julio siguiente. Conforme lo anterior, y en la medida que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión objeto de censura no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si el Juez de conocimiento podía dejar vigente el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial […], pese a existir una sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho, que dio lugar a la revisión» y, en virtud de ello, establecer «si fue acertada, o no, la decisión del A quo de terminar el trámite liquidatorio de sociedad patrimonial ante la orden impartida en la sentencia de revisión». Acto seguido, se refirió a los artículos 2 de la Ley 54 de 1990, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01
SCLAJPT-12 V.00
Acto seguido, se refirió a los artículos 2 de la Ley 54 de 1990, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 y 85 del Código General del Proceso, y precisó: este específico caso en el que se persigue la consecución de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, es necesario que se acredite la condición de compañera permanente de la señora Martha Cecilia Garcés Franco con el demandado Libardo de Jesús Tamayo Mazo, de manera que no le era dable al judex dejar vigente el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial adelantado por la señora Garcés Franco en contra del señor Tamayo Mazo, por cuanto la sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho con radicado 0566431890012021 00092 00, a partir del auto admisorio de la demanda, lo que innegablemente lleva a la consecuencia de que en este momento procesal no se encuentra declarada la unión marital de hecho y por tal motivo es jurídicamente imposible adelantar o dejar vigente el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial […]. Así, desestimó el reparo relacionado con la existencia del recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, debido a que, esta providencia se encuentra en firme y ejecutoriada, de ahí que el juez de primer grado debía darle cumplimiento «so pena de que,
revisión propuesto contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, debido a que, esta providencia se encuentra en firme y ejecutoriada, de ahí que el juez de primer grado debía darle cumplimiento «so pena de que, además de otras consecuencias, se constituyera la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del CGP». Advirtió que la decisión de declarar la nulidad del auto admisorio dentro del trámite liquidatorio de sociedad patrimonial y el consecuente rechazo de la demanda «es la aplicación de una consecuencia jurídica a una orden impartida en una sentencia emitida en un recurso extraordinario de revisión que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho». En virtud de lo anterior, el colegiado encartado concluyó que se debía confirmar la providencia impugnada comoquiera que, insistió, «al haberse declarado fundada la causal de revisión invocada frente a la sentencia objeto de revisión por cuya virtud se había declarado la unión marital de hecho, es innegable que esta quedó sin efecto, lo que apareja 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 que debe entenderse que la misma nunca existió». En este orden, considera esta Magistratura, que, más allá de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla,
consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Máxime que el juez de segundo grado, en virtud del principio de congruencia, resolvió los asuntos que fueron puestos a su consideración a través del recurso de apelación. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. De otro lado , respecto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación contra la decisión del juez de primer grado constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, deviene innecesario que el juez de tutela insista en
hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, deviene innecesario que el juez de tutela insista en valoraciones probatorias o fundamentos jurídicos de un asunto que fue 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01 SCLAJPT-12 V.00 abordado por el juez natural dentro del marco de la razonabilidad, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Tampoco es de recibo el reparo relativo a que, en la sentencia impugnada, se afirmó que en todos los eventos en que se presente recurso de revisión debe imperativamente suspenderse la sentencia del juez de primer grado, puesto que, revisada la decisión no se observa pronunciamiento en ese sentido, máxime que, el análisis de razonabilidad realizado por la Homóloga Civil se centró en las consideraciones de la providencia reprochada en la que se hizo alusión únicamente a los supuestos de hecho del caso en concreto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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