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CSJ - STL19588-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19588-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19588-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ESTER CECILIA RUÍZ OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 0800131-05-008-2023-00010-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Señora María Nicolasa Fabregas de Cantillo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A., en la que pretendió que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de

Señora María Nicolasa Fabregas de Cantillo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A., en la que pretendió que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que consideró tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite de Armando Rafael Cantillo Yanes. Por auto del 19 de enero de 2023, se admitió el libelo y se ordenó la vinculación de la accionante como interviniente ad excludendum, por ser quien estaba recibiendo en ese momento la prestación reclamada judicialmente. Agotado el trámite de rigor sin la comparecencia de la actora, a quien se le designó curador ad litem dentro del litigio, en audiencia del 31 de octubre de 2024, se accedió a lo pretendido en la demanda, y se ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta; motivo por el que fue remitido el expediente a esa Corporación el 20 de enero de 2025. Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2025, la gestora presentó ante la Colegiatura accionada incidente de nulidad por indebida notificación, el cual a la fecha se encuentra pendiente por resolver. Censuró la promotora, que «la última actuación del expediente es “ingreso al despacho” […] y a pesar de que se han enviado impulsos al proceso, no hay avance del mismo». Con base en tales supuestos, solicitó que se ordene al Tribunal encausado «impartir trámite» al incidente presentado.

“ingreso al despacho” […] y a pesar de que se han enviado impulsos al proceso, no hay avance del mismo». Con base en tales supuestos, solicitó que se ordene al Tribunal encausado «impartir trámite» al incidente presentado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela fue presentada el 10 de septiembre del año en curso y, por auto del día siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si así lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que el expediente fue recibido el 4 de febrero de 2025, encontrándose pendiente de ser admitido el grado jurisdiccional de consulta y proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de nulidad incoada por la gestora, «respetando los turnos con que a la fecha cuenta el Despacho»; además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital cuestionado. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del litigio revisado, pidió ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que adujo no haber «vulnerado el derecho fundamental que se depreca en la tutela»; además envió enlace de acceso al expediente. Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió su desvinculación, por no

adujo no haber «vulnerado el derecho fundamental que se depreca en la tutela»; además envió enlace de acceso al expediente. Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió su desvinculación, por no ser la llamada a responder por la relación laboral de las partes o a ejercer control de legalidad sobre las actuaciones cuestionadas. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en

disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub-examine se advierte, que la actora denunció una presunta mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en dar trámite al incidente de nulidad por indebida notificación, que fue radicado el 6 de febrero de 2025. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00

SCLAJPT-11 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde

protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00 SCLAJPT-11 V.00 el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte

SCLAJPT-11 V.00 el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado con radicado n.° 2023-00010-01, ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a siete (7) meses, sin que se haya dado el trámite pertinente a la solicitud de nulidad, ni al grado jurisdiccional de consulta, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas: - El 20 de enero de 2025 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. - El asunto fue repartido el 4 de febrero siguiente al despacho correspondiente. - El 6 de febrero de 2025 la tutelante presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el que sólo fue agregado al expediente el pasado 12 de septiembre. Bajo las anteriores circunstancias, de ellas resulta ser innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, que desde comienzos de año está a la espera de que la magistratura accionada avoque el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta que dispuso el Juzgado de origen en audiencia realizada el 31 de octubre de 2024, y se encuentra a la espera que se tramite la solicitud de nulidad por indebida notificación, sin que medie un argumento de la Colegiatura convocada que justifique realmente no haber emitido un pronunciamiento al respecto.

audiencia realizada el 31 de octubre de 2024, y se encuentra a la espera que se tramite la solicitud de nulidad por indebida notificación, sin que medie un argumento de la Colegiatura convocada que justifique realmente no haber emitido un pronunciamiento al respecto. En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días de impulso al proceso con 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01992-00 SCLAJPT-11 V.00 radicado n.° 08001-31-05-008-2023-00010-01, emitiendo la correspondiente providencia a la que hubiere lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ESTER CECILIA RUÍZ OROZCO.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, avoque el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta y dé tramite al incidente de nulidad interpuesto por la tutelante dentro del proceso con radicado n.° 08001-3105-008-2023-00010-01, según corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

interpuesto por la tutelante dentro del proceso con radicado n.° 08001-3105-008-2023-00010-01, según corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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