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CSJ - STL1959-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1959-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1959-2022 Radicación n.° 65740 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIANA CECILIA OLAVE OCAMPO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Cecilia Olave Ocampo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 65740

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la igualdad, petición debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , asunto cuyo conocimiento

actora relató que adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, en providencia de 31 de enero de 2020. La promotora afirmó que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020. Refirió que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 28 de octubre de 2020, la magistratura convocada lo desestimó. La tutelista indicó que, a la fecha, el juzgado de conocimiento no ha continuado con el trámite del asunto porque el ad quem no ha devuelto el expediente. Adujo que el 5 de agosto y el 17 de noviembre de 2021 elevó solicitud de impulso procesal, con el fin de que el 2Radicación n.° 65740

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Tribunal remitiera el expediente al despacho de origen; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la

embargo, no ha obtenido respuesta alguna. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que le dé trámite a al memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 y, en consecuencia -se extrae-, remita el expediente al juzgado de conocimiento. Mediante auto de 4 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 76001-31-05-018-2018-00593-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante escritos separados, adujeron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. En esa medida, solicitaron su desvinculación del presente trámite. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en primer grado en el asunto que se censura. 3Radicación n.° 65740

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A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en primer grado en el asunto que se censura. 3Radicación n.° 65740

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A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 7 de febrero de «2020» a las 10:17 a.m. la secretaría de esa Corporación envió el expediente que se cuestiona al juzgado de origen, razón por la cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de su dicho, allegó copia del correo electrónico en el que remitió el vínculo que contiene el proceso. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 4Radicación n.° 65740 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

4Radicación n.° 65740 SCLAJPT-11 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no devolver el expediente al juzgado de origen Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Diana Cecilia Olave Ocampo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 65740

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del

autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 65740

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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la interesada. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión de la contestación emitida por la Corporación convocada y del sistema de gestión Siglo XXI, se advierte que mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali devolvió el expediente del proceso que se cuestiona al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 6Radicación n.° 65740

sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 6Radicación n.° 65740 SCLAJPT-11 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada adelantó la actuación que extrañaba la actora, esto es, devolvió el expediente al juzgado de origen. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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