🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19590-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19590-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUZ MARINA

CASTRO VALLEJO contra CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y YULIANA TABARES BLANDÓN.

I. ANTECEDENTES La gestora promueve la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, igualdad, petición, debido proceso, a la familia, a la salud y acceso la justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Señala la accionante que en abril de 2023 le otorgó poder a la abogada Yuliana Tabares Blandón para que la representara en un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, motivo por el cual, en calidad de anticipo, le entregó la suma de $2.000.000 en junio del mismo año.

abogada Yuliana Tabares Blandón para que la representara en un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, motivo por el cual, en calidad de anticipo, le entregó la suma de $2.000.000 en junio del mismo año. Expone que la comunicación con la abogada era muy difícil, que le pedía información sobre la radicación del proceso sin obtener respuesta y que en septiembre de 2024 le pidió que le firmara un nuevo poder porque se le había extraviado el suscrito con antelación. Afirma que en noviembre de idéntico año le pidió a la profesional del derecho que le devolviera las dos memorias que le había entregado con toda la información del proceso que pretendió iniciar y que le suscribiera un paz y salvo porque no quería que la siguiera representando. También, le pidió que le devolviera los $2.000.000 que le consignó, por cuanto no adelantó ninguna gestión. Relata que la abogada le respondió que se encontraba de viaje, por lo que, a su regreso se reunían y que en abril y septiembre del año que avanza la llamó y le escribió, no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Informa que el 9 de septiembre de 2025 realizó una petición a la abogada en la que reiteró la solicitud de paz y salvo y que la abogada accedió a dicha solicitud, no obstante, afirma que su nombre quedó incorrecto y además que no le devolvió el dinero reclamado, arguyendo que correspondía a otro proceso que le había adelantado, lo cual sostiene la tutelante que no es cierto. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

que correspondía a otro proceso que le había adelantado, lo cual sostiene la tutelante que no es cierto. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente concluye que el mismo 9 de septiembre dirigió derecho de petición a las entidades accionadas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Las peticiones formuladas para cada una fueron las siguientes: Comisión nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia : iniciar proceso disciplinario contra la abogada, Yuliana Tabares Blandón. Consejo Superior de la Judicatura: supervisar que la Comisión Nacional de disciplina Judicial inicie proceso disciplinario contra la abogada, Yuliana Tabares Blandón.

Fiscalía General de la Nación: generar denuncia penal con su respetivo número de noticia criminal, contra Yuliana Tabares Blandón por los presuntos delitos penales de estafa, abuso de confianza, abuso de condiciones de inferioridad artículos 242, 249 y251 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 Código Penal Colombiano y lo estipulado en la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 y una medida de protección especial a su favor y de su hijo.

Presidencia de la República de Colombia: hacer seguimiento para que se respeten los derechos de la accionante, velar porque se le dé respuesta de forma y de fondo y brindarle protección especial a su vida y la de su hijo.

Yuliana Tabares Blandón: que le envíe el paz y salvo a su correo electrónico y le devuelva los $2.000.000 que le pagó por el proceso verbal de pertenencia.

la de su hijo.

Yuliana Tabares Blandón: que le envíe el paz y salvo a su correo electrónico y le devuelva los $2.000.000 que le pagó por el proceso verbal de pertenencia.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a dichas autoridades emitir respuesta de fondo a sus peticiones y a la abogada Yuliana Tabares 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Blandón la devolución de los documentos físicos y electrónicos de su propiedad y que le reconozca, por daños y perjuicios, la suma de $3.000.000 para un total de $5.000.000. El 08 de octubre de 2025 se requirió a la accionante para que aclarara su escrito y una vez recibido lo pedido y vencido el término que corresponde, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de octubre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término otorgado se presentaron las siguientes intervenciones: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informa que las quejas interpuestas por la accionante fueron presentadas recientemente y se encuentran en trámite dentro de los términos legales; que ni el derecho de petición ni la acción de tutela constituyen mecanismos

que las quejas interpuestas por la accionante fueron presentadas recientemente y se encuentran en trámite dentro de los términos legales; que ni el derecho de petición ni la acción de tutela constituyen mecanismos idóneos para impulsar procesos disciplinarios, pues existe una norma especial que regula dichas actuaciones que es la Ley 1123 de 2007. Agrega, que el derecho de petición fue presentado el 9 de septiembre ante la Presidencia de la República, la cual lo trasladó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de allí se envió a la Comisión Seccional de Antioquia y se asignó el radicado 05001250200020250359000 a esa queja para el trámite respectivo. Indica, igualmente, que consultada la base de datos se encuentra que la accionante ha presentado varias quejas contra la abogada Yuliana Tabares, las cuales se encuentra en trámite. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informa que consultados los sistemas SPOA y SIJUF se encuentran registros que guardan relación con los hechos citados en la tutela, y se trata de una noticia criminal del 9 de septiembre de 2025 instaurada por la accionante, en su calidad de denunciante, por estafa. Respecto a la medida de protección especial, explicó que daría traslado a la Dirección Seccional de Medellín para que rinda el informe y emita la respuesta que corresponde. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que el 9 de

explicó que daría traslado a la Dirección Seccional de Medellín para que rinda el informe y emita la respuesta que corresponde. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informa que el 9 de septiembre recibió por parte de la accionante la queja contra la abogada Yuliana Tabares Blandón, la cual fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 11 de septiembre de 2025. Confirma igualmente que se encuentra en trámite el proceso disciplinario 05001250200020250359000 y solicita se declare la improcedencia de la acción por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado. Yuliana Tabares Blandón se manifiesta sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, describiendo las actuaciones adelantadas en representación de la accionante. Afirma que dio respuesta a la solicitud de la tutelante y el 21 de octubre subsanó el error cometido en el paz y salvo y solicita se deniegue la acción de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado. Allega pantallazos de las respuestas remitidas a la accionante el 24 de septiembre y 21 de octubre de 2025. El Consejo Superior de la Judicatura remite escrito, sin embargo se observa que no tiene relación con los antecedentes del caso, por lo cual no se tiene en cuenta. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

La delegada de la Presidencia de la República manifiesta que según el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025 la competencia para conocer de las acciones de tutela en las que se le vinculen es del Juez del Circuito por lo

La delegada de la Presidencia de la República manifiesta que según el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025 la competencia para conocer de las acciones de tutela en las que se le vinculen es del Juez del Circuito por lo que solicita remitir el expediente al Juzgado competente. Informa que consultado el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que la comunicación radicada bajo el EXT25-00132832 se contestó a través del OFI25-00177221 / GFPU 13150000 del 11 de septiembre de 2025 y allega la respuesta en la que se le informó a la actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, su petición fue trasladada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que es la entidad competente para conocer del tema. Así mismo considera la Presidencia de la República que no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales y realiza un análisis detallado de las causales por las que se solicita se declare improcedente la acción y se desvincule a la Presidencia del trámite y adjunta los documentos soporte de su intervención. No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-examine la Sala observa que la promotora censura que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición remitido a las accionadas el día 09 de septiembre de 2025. Para efectos metodológicos se revisará cada petición de manera independiente, no sin antes acotar algunas apreciaciones generales que surgen necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo

peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC T-487-017). 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas denuncias y reclamos e interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 se establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

De otra parte, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Expuesto lo anterior, prosigue la Sala con la revisión del trámite surtido en el derecho de petición cuya vulneración reclama la accionante, así: 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia: En efecto, dentro del expediente obra, sin confirmación de recibo, el correo remitido por la accionante a la cuenta secdjant@cndj.gov.co del 9 de septiembre de 2025. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia confirmó el recibo del derecho de petición de la tutelante por traslado que

de septiembre de 2025. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia confirmó el recibo del derecho de petición de la tutelante por traslado que hiciera la Presidencia de la República el 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico de Recepción Correspondencia Externa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que a su vez mediante oficio del 22 de septiembre, la trasladó a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia. Conforme a lo anterior, se asignó el radicado n° 05001250200020250359000 a la solicitud de la peticionaría consistente en adelantar una investigación disciplinaria a Yuliana Tabares Blandón. Revisada la base de datos de procesos de la Rama Judicial se verificó el reparto y radicación con fecha 30 de septiembre de 2025 de la investigación referida, que es en últimas, lo requerido en el derecho de petición formulado por la accionante. No está por demás precisar, que en efecto como lo anota la Comisión Seccional, la Ley 1123 de 2007 es la que regula el trámite de las investigaciones disciplinarias a los abogados, y una vez iniciada la investigación requerida, será esta norma la que deba observarse para los términos del trámite impulsado. Consejo Superior de la Judicatura: 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Respecto de esta accionada se encontró dentro del expediente una

Consejo Superior de la Judicatura: 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Respecto de esta accionada se encontró dentro del expediente una petición dirigida a la cuenta de correo presidencia@cndj.gov.co pero no al correo institucional publicado en la página de internet para estos efectos. Sin embargo, lo requerido a esta entidad quedaría resuelto con el inicio de la investigación disciplinaria a la que ya se hizo alusión y que se regirá en adelante por lo regulado en la Ley 1123 de 2007.

Fiscalía General de la Nación: Dentro del expediente obra, sin confirmación de recibo, el correo remitido por la accionante a la cuenta ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co del 9 de septiembre de 2025.

Aun cuando la Fiscalía General de la Nación no informa sobre el recibo del derecho de petición y la respuesta generada al mismo, sí se refiere al número de noticia 050016000248202561156 de la denuncia instaurada por la actora con fecha 9 de septiembre de 2025, que se encuentra en estado activo, y el traslado que realizará por competencia a la Dirección Seccional Medellín sobre la solicitud de protección especial requerida por la accionante para que rinda el informe respectivo. De acuerdo con lo anterior se evidencia que lo pretendido por la accionante se encuentra surtido. Presidencia de la República de Colombia: Obra dentro de los anexos remitidos, el correo enviado a la cuenta contacto@presidencia.gov.co, sin confirmación de recibo. De la respuesta 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

Obra dentro de los anexos remitidos, el correo enviado a la cuenta contacto@presidencia.gov.co, sin confirmación de recibo. De la respuesta 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 suministrada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se pudo constatar el traslado que de la petición hizo la Presidencia de a dicha entidad, por ser la competente, lo cual se enmarca en lo establecido por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior lo confirma el escrito recibido de la delegada de la Presidencia de la República en el cual se remiten los documentos que acreditan, tanto la respuesta dada a la peticionaria el 11 de septiembre de 2025, como el traslado efectuado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por ser la entidad competente para el trámite requerido. Respecto a las anteriores entidades se observa que dieron atención al derecho de petición de la tutelante con anterioridad a la presentación del escrito de tutela en lo que se refiere al inicio de las investigaciones disciplinaria y penal, pues el impulso, trámite y desarrollo de cada proceso se regirá por las normas aplicables a cada caso. En tal sentido se concluye que la inconformidad de la promotora se superó antes de la presentación de la acción de amparo, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de las autoridades accionadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte

que la inconformidad de la promotora se superó antes de la presentación de la acción de amparo, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de las autoridades accionadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

Yuliana Tabares Blandón: Obra dentro del expediente correo dirigido a la cuenta

Ytabares.mtabogados@gamil.com. Sobre esta accionada, de quien se pretende vía derecho de petición la expedición de un documento corregido – paz y salvo -, la devolución de documentos y el pago de una suma de $5.000.000 por concepto de los honorarios entregados por la peticionaria y por los daños y perjuicios ocasionados, esta Sala considera que el mecanismo de tutela activado es improcedente por las razones que se sustentan a continuación. En su intervención en el presente trámite, Tabares Blandón remitió copia de la respuesta enviada a la promotora, en la cual describe las actuaciones adelantadas dentro de los procesos que la representó jurídicamente y los gastos derivados de las mismas, como soporte del envío allegó pantallazo del correo remitido a la cuenta de la peticionaria así: 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

jurídicamente y los gastos derivados de las mismas, como soporte del envío allegó pantallazo del correo remitido a la cuenta de la peticionaria así: 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

Respecto a la solicitud de corrección del paz y salvo, señaló que tuvo conocimiento del error hasta la notificación de la tutela, por lo que procedió a efectuar el ajuste requerido y enviarlo, gestión que acreditó así: De lo anterior se concluye que la vulneración predicada por la accionante también cesó con esta acción de tutela, situación que la 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia y la doctrina denominan « carencia actual de objeto por hecho superado» Respecto de la petición del pago de la suma de $5.000.000, escapa igualmente este asunto al campo de acción del presente mecanismo constitucional, no solo porque el mismo ha sido creado para proteger derechos fundamentales y este connota un tema económico, sino también por su carácter subsidiario, teniendo, se reitera, a la mano las acciones dentro de la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos y exigir la justicia a su favor según las resultas de los procesos que promueva. Finalmente, respecto de la solicitud de la Presidencia en lo que atañe a remitir el expediente al reparto de Jueces del Circuito por ser los competentes, se aclara que la Corte asumió la competencia integral de la presente acción de conformidad con lo establecido en los numerales 8° y

competentes, se aclara que la Corte asumió la competencia integral de la presente acción de conformidad con lo establecido en los numerales 8° y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por encontrarse involucrados el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la regla establecida de reparto al Juez de mayor jerarquía. Por lo expuesto no se considera pertinente el envío del expediente. Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01119-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

Consultar sobre este documento ...