CSJ - STL19591-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19591-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral nº. 1500131-05-004-2023-00330-00.
I. ANTECEDENTES El promotor presentó la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «derecho a la prueba […] y al principio de doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Olegario Suárez Villareal e Indira Yadira Suárez Rodríguez, con el propósito de obtener que se declarara la
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Olegario Suárez Villareal e Indira Yadira Suárez Rodríguez, con el propósito de obtener que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y que, en consecuencia, se condenara a los demandados al pago del «saldo de los honorarios que le corresponden» por la suma de $134.000.000,oo, más los respectivos intereses moratorios. Una vez se conformó el contradictorio, el actor presentó «INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD» contra el documento que presentó el convocado con la contestación de la demanda con el fin de acreditar un supuesto pago por $60.000.000,oo. En desarrollo de la audiencia inicial, el 7 de octubre de 2024 el Juzgado tramitó la tacha y decretó de oficio la validación de la firma digitalizada obrante en el documento aportado por el demandado, por lo que envío éste y las muestras tomadas al demandado, al Grupo de Grafología y Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Regional Bogotá, entidad que el 31 de marzo de 2025 informó al despacho que no realiza estudios a firmas digitalizadas. En vista de lo anterior, el gestor pidió al Juzgado «elegir, en su criterio, al perito que realice el experticio respectivo», para lo cual aportó varias hojas de vida de expertos en la materia; sin embargo, por auto del 22 de mayo de
En vista de lo anterior, el gestor pidió al Juzgado «elegir, en su criterio, al perito que realice el experticio respectivo», para lo cual aportó varias hojas de vida de expertos en la materia; sin embargo, por auto del 22 de mayo de 2025 no se accedió a la petición y se ordenó seguir con el trámite. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación; no obstante, mediante proveído del 24 de 2Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 julio del año en curso se mantuvo lo resuelto y se negó la alzada por improcedente, decisión que fue también recurrida en queja, empero, por auto del pasado 8 de agosto dicho mecanismo se negó por improcedente. En el presente trámite constitucional el gestor reprochó la negativa de la autoridad judicial accionada a practicar la prueba grafológica para demostrar la tacha de falsedad que formuló, sumado a la « denegación del recurso de apelación bajo una interpretación restrictiva de la ley». Con base en los precitados supuestos, solicitó dejar sin efecto los autos de fecha 22 de mayo y 24 de julio de 2025, para que, en consecuencia, se acceda «a la solicitud de nuevo peritazgo o en su defecto CONCEDER el recurso de apelación interpuesto», para que sea el Superior quien «resuelva de fondo sobre la designación del perito grafológico».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
recurso de apelación interpuesto», para que sea el Superior quien «resuelva de fondo sobre la designación del perito grafológico». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025, y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, tras defender la legalidad de las decisiones cuestionadas, señaló que el amparo invocado es improcedente, comoquiera que al interior del proceso el tutelante «omitió acatar las exigencias jurídico-procesales que le permitían acceder al recurso de queja y, por lo tanto, su descuido no puede generar afectación a derechos fundamentales, ya que nadie puede alegar su propio error a su favor».
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Por su parte, el demandado Olegario Suárez Villareal pidió denegar la acción de tutela, pues «se interp [uso] contra providencias judiciales debidamente motivadas y sin que concurran los presupuestos excepcionales para su procedencia». Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la salvaguarda por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, dado que,
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 1° de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la salvaguarda por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, dado que, pese a que el promotor contó al interior del litigio con el recurso de queja para controvertir la decisión de la que ahora se duele a través de este mecanismo excepcional, no lo ejerció como correspondía, por lo que quedó sujeto a las consecuencias que le fueron adversas a sus intereses.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, para lo cual reiteró las razones planteadas en el escrito inicial, y agregó que el Tribunal pasó por alto que «NUNCA SE SOLICITO UNA NUEVA PRUEBA , u otra distinta a la ya pedida y decretada en su momento procesal oportuno, lo único fue respecto de quien (sic) la practicaría, que es muy distinto».
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela 5Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub examine observa la Sala, que lo perseguido por el actor es que se deje sin efecto los autos el 22 de mayo y 24 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y que, en su lugar, se designe un nuevo perito grafológico, o en su defecto, se conceda el recurso de apelación interpuesto para que el Tribunal acceda a lo pedido. No obstante, de entrada se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que, al ser negado al accionante la concesión del recurso de apelación interpuesto el -26 de mayo de 2025contra el auto que denegó la designación de un nuevo perito de fecha -22 de mayo de 2025para que estudiara el documento que tachó de falso, es decir, la decisión aquí cuestionada, interpuso de manera
interpuesto el -26 de mayo de 2025contra el auto que denegó la designación de un nuevo perito de fecha -22 de mayo de 2025para que estudiara el documento que tachó de falso, es decir, la decisión aquí cuestionada, interpuso de manera incorrecta el recurso de queja contra dicha determinación el -30 de julio de 2025-, pues lo hizo de manera directa, es decir, sin ser en subsidio del de reposición, tal y como lo prevé el artículo 353 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS, incumpliendo así c on el presupuesto de la subsidiariedad, pues la incuria antedicha devela que el promotor no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgó la ley para discutir, en el escenario adecuado y ante la autoridad de instancia competente, sus discrepancia frente a la decisión referida, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por negligencia de las partes en los procesos adelantados ante los jueces naturales. De igual forma, importa anotar que el convocante no presentó argumentos que justificaran la desatención avistada y tampoco acreditó un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida 6Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01
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perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida 6Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que tal clase de perjuicio se genera cuando una amenaza está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y la protección sea impostergable a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos transgredidos. Finalmente, en cuanto al reparo efectuado contra la sentencia de primer grado constitucional, concerniente a que supuestamente se entendió erróneamente lo que pidió respecto de la prueba grafológica cuestionada al interior del proceso ordinario laboral revisado, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría a todas luces el derecho de defensa de la parte accionada que no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión replicada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 7Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 Juan Fernando Navas Martínez vs Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja En el presente asunto la Sala acompañó la decisión con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, por la cual se declaró improcedente el amparo invocado por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, al considerar que el promotor no ejerció de manera adecuada el recurso de queja para controvertir la decisión de la que ahora se duele mediante la presente queja constitucional, en la medida en que no fue propuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición, tal y como lo consagra el artículo 353 del CGP. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, respecto de la providencia adiada el 30 de julio hogaño por la cual el Tribunal denegó dicho
subsidiaria al recurso de reposición, tal y como lo consagra el artículo 353 del CGP. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, respecto de la providencia adiada el 30 de julio hogaño por la cual el Tribunal denegó dicho medio impugnativo extraordinario dado que no fue formulado como subsidiario al de reposición y frente a lo cual la mayoría de los integrantes de la Sala estimaron la improcedencia del amparo por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración:Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01
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Estimo que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que si observó que el recurso de queja se presentó de manera aislada, y no en subsidio del de reposición, debió devolver el expediente al Juzgado para que le impartiera el trámite adecuado, es decir, resolviera el recurso de reposición y, en caso de mantener su decisión, remitirlo nuevamente al superior para que desatara la queja. Lo anterior, toda vez que aun cuando el artículo 353 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, establece que « el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación », el Tribunal, debió adecuar el trámite de la queja y remitir el expediente al Jugado para que éste impartiera la gestión pertinente, siempre y cuando el mentado recurso se haya formulado dentro del término correspondiente.
Tribunal, debió adecuar el trámite de la queja y remitir el expediente al Jugado para que éste impartiera la gestión pertinente, siempre y cuando el mentado recurso se haya formulado dentro del término correspondiente. Para ese propósito, memoro que el otrora artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establecía en cuanto a la interposición y trámite de la queja que: El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso (…) El auto que niegue la SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 11001-0203-000-2025-01244-01 reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En vigencia de la referida norma que establecía un trámite riguroso y complejo, pues los medios de impugnación solamente podían resolverse conforme al recurso propuesto, la jurisprudencia sostuvo: […] dado que los medios de impugnación han sido habilitados para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento, entonces, es ella y no el funcionario judicial, quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que,
10Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-04 V.00 de acuerdo con las previsiones legales, le resulte conveniente para contradecir las providencias; por lo mismo, su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular […] Lo anterior implica que si el recurrente, de manera inequívoca bautiza su ataque con un determinado, preciso y claro nombre, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y emitir su decisión conforme a lo propuesto. CSJ AC, 27 nov. 2013, rad. 110010203000201302482 00. Empero, el Código General del Proceso estableció un cambio significativo a esta materia, toda vez que incorporó en su artículo 318 un parágrafo en el que se establece: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Resalta la Sala), normativa que ya se dijo, es aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. A esta figura normativa, la homologa Sala Civil de la Corte la denominó «principio pro recurso », según el cual cuando exista un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.
concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo. Al efecto, el principio anotado surge cuando existe ambivalencia o ambigüedad en la identificación de la impugnación formulada – de ahí la expresión dilema – sea por proponer oportunamente distintos recursos contra la misma providencia. En ultimas, según el aforismo verba secundum naturam actus de quo agitar, accipi debent, las letras han de aceptarse con arreglo a la naturaleza del acto de que se trata, en especial, en el proceso judicial donde toda duda se debe resolver en favor de la eficacia del recurso. Es claro que las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explícitas, sobre todo para 11Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-04 V.00 salvaguardar su eficacia y en caso de una confrontación para subestimar un recurso y dar cabida a otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que, ante la duda, en caso de existir, debe propiciarse una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto. Ahora bien, en cuanto al trámite que debe surtir del recurso de queja, el artículo 353 del C.G.P., impone que: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la
artículo 353 del C.G.P., impone que: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. A pesar del cambio en la redacción de este precepto, en relación con el artículo 378 del anterior CPC, la dinámica del recurso se mantiene, en tanto que comprende un acto procesal complejo, esto es, tanto el agotamiento de la natural reposición que permite al mismo juzgador volver a estudiar su decisión y si es del caso revocarla y corregir el yerro cometido, como la llamada a secas «queja», entendida esa complejidad como una unidad impugnativa, que solamente cambia cuando se promueve directamente la llamada “queja”, como consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria.
«queja», entendida esa complejidad como una unidad impugnativa, que solamente cambia cuando se promueve directamente la llamada “queja”, como consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria. Lo que pretende el artículo 318 del CGP, no es la simple transformación nominativa del recurso, sino la imposición al juez de tramitar, bajo las reglas 12Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-04 V.00 del recurso procedente, en este caso, el previsto en el art 353 ibidem, que apareja tanto la reposición como la llamada simplemente queja. Debió recordar la Sala, en mi criterio, que las normas procesales están al servicio de la efectividad del derecho sustancial, con el propósito de garantizar a las partes la mayor cantidad de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por los jueces, unipersonales o colegiados, y sean controvertidos en todas las instancias y con todos los recursos admisibles. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento. Fecha ut supra,
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