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CSJ - STL19595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19595-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JAIRO ALEJANDRO BARRETO QUINTERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV VILLAS S. A., actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 08001310501020210036200/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, narra que el Banco AV Villas S. A. promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, para que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00 SCLAJPT-02 V.00 autorizara el traslado de sede del accionado, y en subsidio, se ordenara el levantamiento dicha garantía y otorgara el permiso para despedir. Manifiesta que lo anterior tiene sustento en que el cargo que aquel desempeñaba de auxiliar en la oficina la « Macarena 819» fue suprimido por la eliminación del modelo de planta de caja aprobado desde agosto de 2021, razón por la cual le ofreció al demandado la posibilidad de traslado

desempeñaba de auxiliar en la oficina la « Macarena 819» fue suprimido por la eliminación del modelo de planta de caja aprobado desde agosto de 2021, razón por la cual le ofreció al demandado la posibilidad de traslado a la oficina « Plaza Doral-806 » de la misma ciudad; sin embargo, no aceptó. Adujo que dicho asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 5 de noviembre de 2021 resolvió, entre otras, admitir la demanda, ordenar la notificación personal del demandado, así como la de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano -ASNALTRASEFINC Subdirectiva Barranquilla y a la Organización Sindical Bancaria – OSB. Refiere que en el acápite de notificaciones la parte demandante detalló que las direcciones electrónicas para su notificación eran «barreto1008@gmail.com y barretoja@bancoavvillas.com.co», las cuales «fueron obtenidas de la hoja de vida del trabajador que reposa en la entidad Bancaria y en un formulario de afiliación a PORVENIR S.A. y afirmo anexar dichas probanzas »; sin embargo, aduce que « no obra en el plenario ninguna prueba, ni siquiera sumaria, que satisfaga la carga demostrativa que acredite que las direcciones electrónicas aportadas eran las idóneas para notificar al demandado». Indica que el a quo realizó la notificación el 2 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico, y una vez surtido el trámite respectivo, en 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00

Indica que el a quo realizó la notificación el 2 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico, y una vez surtido el trámite respectivo, en 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00 SCLAJPT-02 V.00 sentencia de 25 de septiembre de 2024 autorizó al Banco comercial AV Villas S. A. trasladar al demandado, y absolvió de las demás pretensiones. Explica que en virtud del recurso de apelación que el Banco AV Villas S. A. promovió y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, al considerar que la solicitud de traslado del demandado obedeció a la supresión del cargo de cajero auxiliar, reubicación que no conlleva alguna desmejora, toda vez que continuará bajo las mismas condiciones del cargo «con idénticas funciones, igual remuneración y en la misma municipalidad». Detalla que, en lo que respecta a la autorización para despedir, el ad quem explicó que la misma no esta llamada a prospera, pues « el permiso para efectuar el traslado corresponde ser autorizado por el juez laboral, en consecuencia, hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la decisión que resuelva sobre dicho permiso, no puede predicarse una conducta renuente atribuible al trabajador». Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al considerar que el a quo omitió el deber de realizar el «control de legalidad de la actuación procesal », con el fin de verificar lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

sus derechos fundamentales, al considerar que el a quo omitió el deber de realizar el «control de legalidad de la actuación procesal », con el fin de verificar lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, expone que el a quo no dio el trámite «legal establecido en la norma con respecto notificación de carácter personal al principal interesado, lo cual, conllevó a que existiera imposibilidad de conocer la actuación procesal, el contenido de la sentencia de primera y segunda instancia». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00

SCLAJPT-02 V.00

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive; en su lugar «retrotraiga EN SU TOTALIDAD [el proceso especial]; para que de esta forma, se preste la oportunidad para hacer uso de su derecho de contradicción y defensa». La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2025, inicialmente se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en auto de ese mismo día se abstuvo de conocer y remitió la acción constitucional a esta corporación, con fundamento en que los reparos se hacen extensivos a la decisión de segunda instancia que profirió en el trámite que aquí censura. Una vez surtido el trámite, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 20 de octubre del mismo año la admitió,

segunda instancia que profirió en el trámite que aquí censura. Una vez surtido el trámite, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 20 de octubre del mismo año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a constitucional censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite y solicitó «se declare su improcedencia por carencia de objeto ante un hecho superado en la tutela referenciada, desvinculándose a este Juzgado de la misma». El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un resumen de las actuaciones que surtió en el trámite, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00 SCLAJPT-02 V.00 e informó que el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no promovió el incidente de nulidad respectivo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00 SCLAJPT-02 V.00 fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado

enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, del proceso especial de fuero sindical que hoy censura; en su lugar, que se «retrotraiga EN SU TOTALIDAD [el proceso especial]; para que de esta forma, se preste la oportunidad para hacer uso de su derecho de contradicción y defensa». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00

SCLAJPT-02 V.00

Pues bien, al respecto, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no promovió el incidente de nulidad ante las autoridades judiciales accionadas, pese a que era procedente, dada la naturaleza de lo pedido. Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la

judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00

SCLAJPT-02 V.00

RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02305-00

SCLAJPT-02 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 9

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