CSJ - STL19597-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19597-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSE WILBER ALEMÁN RAMÍREZ en su calidad de integrante y representante legal
de la ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES
INDÍGENAS DE LAS COMUNIDADES DEL ÁREA DE INFLUENCIA DIRECTA DE LA MICROCENTRAL HIDROELÉCTRICA DE MITÚ (AATICAM) contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato identificado con radicado n.° 97001-31-89-001-2025-00052-00/01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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El gestor presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido acceso a la administración de justicia, al fuero indígena, a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y cumplimiento de fallo de tutela»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
administración de justicia, al fuero indígena, a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y cumplimiento de fallo de tutela»; presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Lorena Rivera Valencia presentó acción de tutela contra la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de las Comunidades del Área de Influencia Directa de la Microcentral Hidroeléctrica de Mitú (AATICAM) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés (ICBF), en el que pretendió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 021 de 2025, suscrito entre la accionante y la asociación AATICAM, sin autorización del Ministerio de Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés , autoridad que profirió sentencia el 2 de septiembre de 2025 en la que resolvió conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar a AATICAM a reintegrar a la tutelante al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y abstenerse de suspender el contrato durante el período de lactancia, condenar al pago de las acreencias laborales y ordenar desvincular del trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés, la Administradora
suspender el contrato durante el período de lactancia, condenar al pago de las acreencias laborales y ordenar desvincular del trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de la Nueva EPS y la Compañía de Seguros del Estado S.A. De 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 SCLAJPT-11 V.00 igual forma ordenó el Juzgado que se efectúen los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Decisión que no fue impugnada por AATICAM. El 8 de septiembre siguiente, Rivera Valencia adelantó trámite incidental por incumplimiento frente al fallo emitido, dentro del cual AATICAM -aquí tutelanteindicó que era una asociación sin ánimo de lucro como apoyo a servicios comunitarios y educativos, conformada por una junta directiva, sin planta de personal vinculada a nómina; pero que, sin embargo, iba a dar cumplimiento al fallo de tutela en cuanto a vincular a la señora Lorena Rivera valencia como coordinadora pedagógica hasta la finalización del objeto contractual con el ICBF, para lo cual adjuntó el contrato No. 230 del 1° de septiembre de 2025 a celebrar. El 1° de octubre de 2025 el Juzgado declaró probado el desacato a la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2025 por parte de José Wilber Alemán Ramírez e impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 5 SMLV. El 6 de octubre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Alemán Ramírez e impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 5 SMLV. El 6 de octubre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare resolvió en grado de consulta la sanción impuesta al Señor Alemán Ramírez en su calidad de Representante Legal de AATICAM, y confirmó la decisión del a quo al considerar que no se le había dado cumplimiento al fallo de amparo. El promotor del resguardo censura que se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas, la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y la jurisprudencia decantada en materia de garantías de derechos de mujeres en estado de embarazo que tengan contratos de prestación de servicios. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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Reprocha igualmente el tutelante el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha sentado como precedente obligatorio el derecho de los indígenas procesados por la justicia ordinaria con medidas que impliquen restricción física de la libertad, a un tratamiento diferencial encaminado a la preservación de la integridad cultural y la diversidad étnica, protegidos por el artículo 7 de la Constitución Política de 1991 y cita como apoyo la sentencia T-921 de 2013 que establece: “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o
de 1991 y cita como apoyo la sentencia T-921 de 2013 que establece: “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii)De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. (...). (iii)Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. […]” (Se destaca) Aclara que no pretende suscitar una colisión de competencias o solicitar el conocimiento o aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena, «que de por sí se podría solicitar »; y que lo que demuestra es que los jueces, ante la presencia de un integrante de una comunidad indígena, no tuvieron en cuenta a la autoridad indígena para que existiera una coordinación entre jurisdicciones para el tema de las medidas privativas de la libertad, afectando de manera grave los derechos aquí invocados, ya que ordenaron, de manera flagrante y con violación de precedentes y tratados internacionales, el arresto y cumplimiento del mismo en una institución de la justicia ordinaria. Refuerza el actor sus argumentos citando los numerales 2 y 3 del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la
la justicia ordinaria. Refuerza el actor sus argumentos citando los numerales 2 y 3 del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Directiva No 012 de Julio 21 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 SCLAJPT-11 V.00 «por medio de la cual se establecen lineamientos sobre asuntos relacionados con la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena » y la providencia CSJ ATP771-2019 sobre un incidente de desacato contra una autoridad indígena, donde ordenó lo siguiente: « CABE ACLARAR
QUE LA SANCIÓN DE ARRESTO DEBERÁ SER CUMPLIDA EN EL
RESGUARDO INDIGENA AL QUE PERTENECE EL SANCIONADO,
EN RESPETO A SU IDENTIDAD CULTURAL».
Manifiesta que con la pérdida de su libertad se vulnera el derecho a la salud con ocasión de lo consignado en el informe que presentó la Defensoría del Pueblo titulado « indígenas privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC» en el que destaca las razones por las cuales los centros penitenciarios corrientes no cuentan con las condiciones requeridas para la reclusión de los indígenas condenados o cobijados con detención preventiva. Con base en lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción y, en consecuencia, ordenar la revocatoria de la decisión del 1° de octubre de 2025 dentro del trámite del incidente de desacato del fallo de la tutela adelantada por Lorena Rivera contra
invocados en la presente acción y, en consecuencia, ordenar la revocatoria de la decisión del 1° de octubre de 2025 dentro del trámite del incidente de desacato del fallo de la tutela adelantada por Lorena Rivera contra AATICAM y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare el 06 de octubre de 2025. Finalmente manifiesta que cumplió con el fallo de tutela por cuanto pagó la indemnización, honorarios dejados de percibir y aseguró la salud hasta fin de año. Por auto del 14 de octubre de 2025 se requirió al tutelante para que allegara el documento que acreditaba la calidad en la que actuaba. Una vez se tuvo por subsanado el escrito introductorio, se admitió la tutela por auto 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 SCLAJPT-11 V.00 de 23 de octubre de 2025 y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupésseñaló que no es cierto que se vulneraran derechos fundamentales, toda vez que el trámite fue resuelto declarando el cumplimiento integral de la sentencia de tutela; que constató la prueba documental de los contratos suscritos, pagos y afiliaciones realizadas; que el incidente fue resuelto mediante auto que declaró el cumplimiento total del fallo de tutela ordenando el archivo del trámite y que no existe acto vigente que pueda constituir una vulneración
afiliaciones realizadas; que el incidente fue resuelto mediante auto que declaró el cumplimiento total del fallo de tutela ordenando el archivo del trámite y que no existe acto vigente que pueda constituir una vulneración actual. Solicita el Juzgado a la Corte prevenir al accionante para que se abstenga de promover acciones constitucionales carentes de objeto o utilizadas como mecanismo de desgaste de la administración de justicia. El Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare informa que le correspondió el trámite de consulta de incidente Rad. 97001318900120250005201, en el que se confirmó la decisión proferida el 01 de octubre de la anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú -Vaupésal constatarse el incumplimiento de la orden dada en sede de tutela, la cual no fue impugnada por la parte accionada, por lo que considera improcedente la acción de amparo por no activar los mecanismos judiciales. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un
resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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Los anteriores postulados resultan relevantes en aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, pues el accionante censura los proveídos de 1º y 6 de octubre, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupésy el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, respectivamente, emitidos en el incidente de desacato de marras, no obstante, esta Sala únicamente estudiará de fondo la decisión de segundo grado, que confirmó los argumentos de la primera instancia y/o zanjó la controversia, luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-5902005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 10 de octubre de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
2025, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la decisión consultada garantizó 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 SCLAJPT-11 V.00 los derechos de defensa y contradicción de la persona responsable de acatar la orden constitucional, para luego determinar si se encuentra ajustada a derecho. El fallador inició su análisis describiendo el mecanismo del incidente de desacato, su naturaleza y garantías. Frente al caso concretó observó que el trámite impartido respetó el procedimiento que exige la ley, en la medida en que se adelantaron las etapas exigibles en garantía del debido proceso y derecho de defensa. Expuso que la entidad accionada no brindó justificaciones válidas o respuestas coherentes a la falta de cumplimiento, pues decidió imponer barreras a la señora Lorena Rivera para su nueva vinculación solicitándole una documentación en reiteradas oportunidades y que además el contrato
o respuestas coherentes a la falta de cumplimiento, pues decidió imponer barreras a la señora Lorena Rivera para su nueva vinculación solicitándole una documentación en reiteradas oportunidades y que además el contrato No. 230 del 01 de septiembre de 2025 suscrito, solo se hizo por el término de un mes, pese a que la orden constitucional fue clara de “ abstenerse de suspender el contrato durante el periodo de lactancia, en virtud del fuero de maternidad que goza la accionante”. Acto seguido, el Tribunal añadió que se evidenciaba sin ninguna razón válida que no se habían realizado los pagos ordenados en la tutela en virtud de honorarios dejados de percibir, indemnización y afiliación a seguridad social y concluyó que se tenía certeza de quién era la persona llamada a dar cumplimiento a la orden y que no era necesario mayores menesteres para establecer que persistía el incumplimiento. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de
censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, se debe mencionar que ha sido insistente la Corte Constitucional en afirmar: En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares - CC T-775-2014 En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser
de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia -CC T-1262018 Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00 SCLAJPT-11 V.00 adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta
fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Finalmente, frente a los reparos efectuados en cuanto a que en el trámite censurado no se tuvo en cuenta la sentencia CC T-921 de 2013, los numerales 2 y 3 del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Directiva No 012 de Julio 21 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación y la providencia CSJ ATP771-2019 sobre la jurisdicción especial indígena y el trato diferencial que debe dársele a esta comunidad, no se observa dentro del expediente que haya sido un aspecto puesto de presente en la intervención realizada en el trámite de la tutela, cuya decisión final además no fue impugnada, luego no es dable ese tipo de reparos que en la oportunidad procedente no se realizaron. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan
promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,
En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02254-00
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En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para
definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» En relación con la intervención del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú –Vaupés-, esta Sala no encontró evidencia en el expediente digital, ni en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, de la providencia a la que hace alusión sobre archivo del incidente de desacato por cumplimiento del fallo, que incida y por ende modifique lo hasta aquí expuesto. Conforme a lo anterior, se negará la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14