CSJ - STL196-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL196-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL196-2023 Radicación n.° 69322 Acta 03 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS ALEJANDRO MORCOTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -RAMA JUDICIAL y la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alejandro Morcote, a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales el debido proceso, seguridad social e «igualdad ante la ley» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69322
SCLAJPT-11 V.00
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge, junto con la indexación e intereses moratorios,
de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge, junto con la indexación e intereses moratorios, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502620190011401. El 9 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos pensional causados con anterioridad al 16 de febrero de 2016 y condenó a Colpensiones al retroactivo pensional, el cual calculado al 31 de octubre de 2020, ascendió a $7.164.35, y a continuar pagando hasta que perduraran las causas que dieron su origen. Así mismo, dispuso que el incremento del 14 % debía ser indexado y declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas a la convocada a juicio. El 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad de seguridad social, revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, fallo que se notificó por Edicto el 24 de enero de 2022. El Tribunal, para el efecto, con fundamento en la sentencia CC
pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, fallo que se notificó por Edicto el 24 de enero de 2022. El Tribunal, para el efecto, con fundamento en la sentencia CC SU-140-2019, respecto de la cual desatacó que «eludió las discrepancias que se habían forjado en torno a la vigencia de los incrementos pensionales del14% y estableció la subregla de la pérdida de su vigencia 2Radicación n.° 69322 SCLAJPT-11 V.00 a partir del 1 de abril de 1994 para quienes no alcanzaron el status pensional en el periodo de aplicación directa del Decreto 758 de 1990», concluyó que como el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al actor una pensión de vejez, a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1 de abril de 2007, es decir, con posterioridad al 1 de abril de 1994, no había lugar al reconocimiento del incremento por persona a cargo solicitado. El accionante indicó que su cónyuge, depende económicamente de él, nunca ha cotizado a un fondo de pensiones ni ha estado afiliada, no tiene rentas, ni pensión alguna, razón por la cual aduce que tiene derecho al incremento pensional deprecado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en lugar confirme el fallo emitido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Colpensiones al pago del incremento por cónyuge del 14%, debidamente indexado, a partir del 16 de febrero de 2016. La anterior tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por auto de 23 de enero de 2023, la magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió su conocimiento, por reparto, la remitió a esta Corporación, a tendiendo las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021., es así como, el 24 de enero dl año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes 3Radicación n.° 69322 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en momento alguno ésta Sede Judicial incurrió en alguno de las causales genéricas, defecto, violación,
Circuito de Bogotá indicó que en momento alguno ésta Sede Judicial incurrió en alguno de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error, menos aún puede decirse que en el caso en comento se encuentren los requisitos de procedencia de la acción de tutela ni siquiera se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por las anteriores motivaciones solicito de la manera más atenta a esa Honorable Corporación despachar negativamente la presente acción. Para el efecto, remitió el link de acceso al expediente digital que originó la queja de amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 69322
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 69322
SCLAJPT-11 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al emitir la sentencia calendada el 7 de diciembre de 2021, por medio del cual revocó el fallo de la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alejandro Morcote se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que 5Radicación n.° 69322 SCLAJPT-11 V.00 profirió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 7 de diciembre de 2021, y la presentación de la acción de tutela – 23 de enero de 2023 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la
prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 7 de diciembre de 2021, y la presentación de la acción de tutela – 23 de enero de 2023 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 69322
SCLAJPT-11 V.00
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 7Radicación n.° 69322 SCLAJPT-11 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela atinente a la inmediatez, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el actor. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
8Radicación n.° 69322
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 69322
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10