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CSJ - STL19600- 2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19600- 2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL196002025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº. 70001-31-05-003-2017-00217-00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo de amparo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01

SCLAJPT-11 V.00

Relató la promotora que inició proceso ordinario laboral contra Betty Josefina Coronado Padilla y la sociedad Cementos Argos S.A., el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n°. 70001-31-05-003-2017-00217-00, autoridad que por auto adiado el 11 de junio de la presente anualidad, declaró la terminación del proceso por

radicado n°. 70001-31-05-003-2017-00217-00, autoridad que por auto adiado el 11 de junio de la presente anualidad, declaró la terminación del proceso por pago de las condenas impuestas dentro del mismo, providencia en la que además se denegó la apertura de incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada Emma Isabel Bermúdez Serpa, apoderada en dicha causa de la aquí tutelante, y ordenó la entrega de depósitos judiciales su favor. Informó que contra dicha decisión la togada en comento por conducto de apoderado judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; y por proveído de 12 de agosto de los corrientes, la agencia judicial convocada negó la reposición y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Narró, que «la apelación concedida recae únicamente sobre la decisión que negó la apertura del incidente de regulación de honorarios, no sobre la orden de terminación del proceso ni sobre la entrega de los depósitos judiciales». Agregó que, pese a ello, la célula judicial llamada a juicio se ha negado a entregar los depósitos judiciales bajo el argumento de que, dado el efecto en que fue concedida la apelación frente a la providencia en comento, le impide cualquier actuación, lo que a su juicio «constituye una interpretación errónea y restrictiva» y, por consiguiente, privativa del acceso a los dineros que le fueron reconocidos mediante providencia ejecutoriada. En razón a lo anterior, cuestionó la providencia calendada del 12 de

y restrictiva» y, por consiguiente, privativa del acceso a los dineros que le fueron reconocidos mediante providencia ejecutoriada. En razón a lo anterior, cuestionó la providencia calendada del 12 de agosto de la presente anualidad y, en consecuencia, solicitó: 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01

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1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad del accionante.

2. Que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo entregar de manera inmediata los depósitos judiciales a favor de la parte demandada, en cumplimiento del auto de 11 de junio de 2025, dado que esta orden no fue objeto de apelación y se encuentra ejecutoriada.

3. Que se exhorte al despacho judicial accionado para que en lo sucesivo respete el alcance del efecto suspensivo en los recursos de apelación, evitando dilaciones indebidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de septiembre de los corrientes la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En contestación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, manifestó que no es cierto lo argüido por la promotora que el recurso planteado contra el auto del 11 de junio de 2025, se circunscribiera exclusivamente a la negativa de abrir el incidente de regulación de honorarios, en razón a que la

manifestó que no es cierto lo argüido por la promotora que el recurso planteado contra el auto del 11 de junio de 2025, se circunscribiera exclusivamente a la negativa de abrir el incidente de regulación de honorarios, en razón a que la allí impugnante también formuló reparos contra la orden de entregar los títulos judiciales consignados y la consecuente terminación del trámite que aparejaba dicho pago y por consiguiente, defendió la legalidad de su decisión de conceder la apelación en el efecto suspensivo y alegó que su conducta no transgredió las garantías superiores de la gestora. En respuesta, Emma Isabel Bermúdez Serpa – apoderada en el proceso censurado de la aquí tutelante – manifestó no haber recibido pago alguno por concepto de honorarios profesionales para atender la causa en mención; informó que renunció al poder a ella conferido en el litigio censurado, en consideración a su nombramiento como servidora judicial, y que al momento de tal dimisión, solo se encontraba pendiente el pago de la condena y que en 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 atención a ello, formuló el incidente de regulación de honorarios el cual pese a haber sido denegado mediante la providencia de 11 de junio de la presente anualidad, formuló los correspondientes medios impugnativos; arguyó la mala fe de la promotora al no querer reconocer los honorarios causados por su gestión dentro del litigio cuestionado y defendió la legalidad de la providencia censurada mediante la presente senda tuitiva.

fe de la promotora al no querer reconocer los honorarios causados por su gestión dentro del litigio cuestionado y defendió la legalidad de la providencia censurada mediante la presente senda tuitiva. En réplica, la sociedad Cementos Argos S.A. solicitó se declarara improcedente el amparo; adujo la desatención del presupuesto de subsidiariedad y la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos superiores de la promotora. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 24 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo tras considerar que la promotora desatendió el requisito de subsidiariedad al no haber formulado recurso alguno contra la providencia de 12 de agosto de los corrientes, que concedió en efecto suspensivo la apelación promovida contra la decisión calendada del 11 de junio hogaño.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, en lo medular, reiteró sus reproches iniciales; añadió que, pese a que el artículo 62 del CPTSS contempla la posibilidad de interponer el recurso aludido en contra de la providencia proferida por el a quo, ello no debe entenderse como una obligación sino como una facultad.

4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01

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Insistió en que la sala de primera instancia ignoró la naturaleza del efecto suspensivo de la apelación y el alcance de la alzada propuesta por su otrora apoderada y, en consecuencia, solicitó:

SCLAJPT-11 V.00

Insistió en que la sala de primera instancia ignoró la naturaleza del efecto suspensivo de la apelación y el alcance de la alzada propuesta por su otrora apoderada y, en consecuencia, solicitó:

1. Revocar la decisión contenida en la sentencia T-2025-124, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

2. Conceder el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.

3. Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo la inmediata entrega de los títulos judiciales No. 463030000873308 y 463030000873309, conforme a lo resuelto en el auto del 11 de junio de 2025.

4. Subsidiariamente, ordenar al juzgado dar trámite preferente al recurso de apelación interpuesto, limitando sus efectos a la parte verdaderamente controvertida (regulación de honorarios), sin afectar la entrega de los dineros ya reconocidos

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de

ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01

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En el sub examine, la accionante dirigió su queja contra la providencia adiada el 12 de septiembre de 2025, por la cual la célula judicial convocada concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación promovido por Emma Isabel Bermúdez Serpa, contra la providencia de 11 de junio hogaño, la cual denegó la apertura de incidente de regulación de honorarios, declaró la

Isabel Bermúdez Serpa, contra la providencia de 11 de junio hogaño, la cual denegó la apertura de incidente de regulación de honorarios, declaró la terminación del proceso por pago de las condenas y ordenó la entrega de depósitos judiciales a la promotora de la presente queja constitucional. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con

arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido

persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01

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proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante pretende que se revoque el proveído del 12 de agosto hogaño, sin embargo, teniendo la posibilidad de haber formulado recurso de reposición contra dicha determinación, con el fin de manifestar su inconformidad frente al efecto en que fue concedida la alzada, no lo hizo, lo que permite colegir la inobservancia del ejercicio oportuno de los mecanismos que la promotora tenía a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el reparo formulado por la promotora en por el cual adujo que pese a que el artículo 62 del CPTSS contempla la posibilidad de interponer el recurso aludido en contra de la providencia proferida por el a quo, ello no debe entenderse como una obligación sino como una facultad, no es de recibo dicho argumento para justificar su incuria, pues precisamente el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes mecanismos para controvertir el sentido de las decisiones judiciales, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción como uno de los postulados fundamentales del debido proceso como prerrogativa superior, que, como en este caso, se constituyen en cargas

decisiones judiciales, en aras de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción como uno de los postulados fundamentales del debido proceso como prerrogativa superior, que, como en este caso, se constituyen en cargas procesales que las partes deben asumir si quieren obtener un particular resultado, como aquí, la revocatoria de la decisión cuestionada. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01 SCLAJPT-11 V.00 de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por último, en lo que respecta a la pretensión relacionada con que se ordene a la agencia judicial convocada a dar trámite preferente al recurso de apelación, «limitando sus efectos a la parte verdaderamente controvertida », dicho pedimento, constituye un hecho nuevo y ajeno a los que planteó en el escrito tutelar, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa.

reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

10Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10226-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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