CSJ - STL19601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19601-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00 Acta Extraordinaria 98 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n.o 76001-3105-006-2022-00498-00/01.
I. ANTECEDENTES Colpensiones promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, « en conexidad» con el principio que denominó «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Pilar Beltrán Gómez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que Colpensiones la reconociera como beneficiaria de la « sustitución pensional», con ocasión del fallecimiento de Luis Gabriel Leiva Ordoñez,
Pilar Beltrán Gómez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que Colpensiones la reconociera como beneficiaria de la « sustitución pensional», con ocasión del fallecimiento de Luis Gabriel Leiva Ordoñez, a partir del 23 de agosto de 2021, en cuantía inicial equivalente al 50% del monto de la mesada pensional y mientras Adriana del Pilar Leiva Beltrán conservara la condición de beneficiaria y, posteriormente, solicitó su reajuste al 100%. Así mismo, reclamó el retroactivo pensional causado, junto a los intereses moratorios; que la demandada pagara las agencias en derecho y las costas del proceso, así como los derechos que resultaran probados conforme a las facultades ultra y extra petita. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, le asignó la radicación n.o 76001-31-05-006-2022-00498-00 y por auto de 14 de abril de 2023 vinculó al trámite a Adriana del Pilar Leiva Beltrán. Luego, mediante sentencia de 11 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en concreto, determinó que a la actora le asistía un retroactivo pensional, desde el 22 de agosto de 2021 hasta el 30 de junio de 2024, por la suma de $19.847.905. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral accionada, por sentencia de 21 de marzo de 2025, confirmó la providencia
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral accionada, por sentencia de 21 de marzo de 2025, confirmó la providencia recurrida y estableció que el retroactivo por las mesadas causadas entre julio de 2024 y marzo de 2025 arrojaba la suma de $13.370.500. 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00
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La providencia en comento fue notificada por edicto fijado el 8 de abril de 2025 y al no interponer las partes recursos o presentar solicitudes, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el cual por auto de 13 de junio de 2025 obedeció lo dispuesto por su superior. La entidad accionante censuró la sentencia de 21 de marzo de 2025, ya que, en su sentir, el estrado convocado incurrió en error inducido, defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Nacional, debido a que desconoció que la prestación ya había sido reconocida a una beneficiaria, motivo por el cual no era viable «reconocer en un 100% a un solo beneficiario existiendo más personas con el mismo derecho ya reconocido », pues ese proceder contraviene la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Arguyó que efectuadas las operaciones aritméticas se observa que en primera instancia se calculó el retroactivo por el 50% de la prestación, pero la liquidación realizada por el Tribunal accionado fija « un 100% de la prestación, pese a que (…) reconoce que en este momento se encuentra
en primera instancia se calculó el retroactivo por el 50% de la prestación, pero la liquidación realizada por el Tribunal accionado fija « un 100% de la prestación, pese a que (…) reconoce que en este momento se encuentra en nómina la hija mayor con estudios del causante». A su vez, señaló que el Tribunal accionado interpretó y aplicó de manera errónea y descontextualizada la jurisprudencia y ese dislate derivó en una decisión « abiertamente contraria a los principios constitucionales y legales que rigen la seguridad social », en tanto se genera un pago desproporcionado del 200% de la mesada. Con base en tales supuestos, la promotora solicitó dejar sin efectos las sentencias de 11 de julio de 2024 y 21 de marzo de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión, la cual se ajuste a la « normativa y jurisprudencia aplicable». 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00
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Por auto de 22 de octubre de 2025, esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n. o 2022-00498, defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por dicha instancia y compartió el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas por dicha instancia y compartió el enlace de acceso al expediente. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la promotora dirige sus reparos contra las sentencias de 11 de julio de 2024, proferida por el juez de primer grado, y de 21 de marzo de 2025 - emitida por el fallador plural-, última en la que 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00 SCLAJPT-11 V.00 la Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia. Pues bien, de entrada, la Sala advierte el fracaso del resguardo solicitado, en tanto se desatendieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que supeditan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590-2005) y, por tanto,
subsidiariedad que supeditan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590-2005) y, por tanto, impiden que se adelante un estudio de fondo de las presuntas irregularidades invocadas. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. En dicho sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00
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contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00
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De otra parte, se memora que la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP). Conforme a lo expuesto y para abordar el requisito de inmediatez, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la sentencia de 21 de marzo de 2025 -notificada por edicto
debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la sentencia de 21 de marzo de 2025 -notificada por edicto el 8 de abril del año en cursoa través de la cual el Tribunal convocado confirmó la providencia de primer grado. De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -21 de octubre de 2025transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido 6Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00 SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por la tutelante la configuración de alguno de los eventos especialísimos que ha señalado la Corte Constitucional para « relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo el hecho de que, se itera, tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad,
los términos de la sentencia CC T-033-2010. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo el hecho de que, se itera, tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora contó con la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa judicial idóneos, sin que se tenga constancia de que hubiera empleado alguno de ellos. En concreto, si la parte actora consideraba que existen defectos en la liquidación del retroactivo pensional que elaboró el Tribunal, lo oportuno era que solicitara la corrección de los errores aritméticos (art. 286 CGP) o, en el evento de que estimara que la providencia contenía aspectos que ofrecían motivo de duda -en virtud de la presunta asignación superior al 100%-, pidiera la aclaración de la sentencia (art. 285 CGP). Incluso, al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder al recurso extraordinario de casación, dada la incidencia futura y carácter vitalicio de la pensión en disputa. A pesar de ello, la parte accionante desaprovechó las herramientas legales que tenía para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, lo que devela que la queja 7Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones
SCLAJPT-11 V.00 constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02344-00
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