CSJ - STL19602-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19602-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19602-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GERMÁN DARÍO PARRA VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. ° 05001-31-05-019-2023-00368-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA , en la que pretendió que se declarara la
Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA , en la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional del RAIS al RPMPD, y que, en consecuencia, se ordenara a la AFP trasladar a Colpensiones y a esta entidad a recibir el saldo que tienen depositado en su cuenta individual los demandantes con los respectivos rendimientos, para que se reflejen en la historia laboral de los asegurados, y se reconociera y pagara la pensión de vejez. Por sentencia de 1 de octubre de 2024, el juzgado concedió las pretensiones de la demanda, condenó a Porvenir S.A. para que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladara a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual que llegaron a cada fondo en los periodos de afiliación. A su vez, ordenó a Colpensiones, reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante, al régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir SA y absolvió a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, por no reunir los requisitos legales para acceder a la prestación.
pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, por no reunir los requisitos legales para acceder a la prestación. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación, por lo que se envió el expediente a la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de octubre de 2024. Afirmó el promotor que, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, materializó el traslado del régimen pensional, por lo que el 25 de febrero de 2025 radicó ante el colegiado un memorial desistiendo de las pretensiones de la demanda y solicitando la terminación del proceso, petición que reiteró el 9 de septiembre siguiente. Sostuvo que por haberse logrado nuevamente su afiliación a Colpensiones solicitó ante esta entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, por Resolución SUB-295519 de 12 de septiembre de 2025, esa entidad negó su pedido, por encontrarse en curso un proceso judicial, decisión que confirmó mediante Resolución 321181 de 3 de octubre de 2025. Consideró que, por lo anterior, las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, porque Colpensiones impone barreras para el estudio y reconocimiento de la pensión y el Tribunal no ha resuelto su petición de terminación del proceso, a pesar de que transcurrió un plazo razonable desde que la formuló.
derechos fundamentales, porque Colpensiones impone barreras para el estudio y reconocimiento de la pensión y el Tribunal no ha resuelto su petición de terminación del proceso, a pesar de que transcurrió un plazo razonable desde que la formuló. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las Resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025, 321181 de 3 de octubre del mismo año proferidas por Colpensiones, y se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se pronuncie sobre las solicitudes de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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La acción de tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, colegiado que, por auto de 21 de octubre de 2025, remitió el expediente a esta sala por reglas de reparto. Recibido el expediente, por auto de 24 siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Porvenir SA pidió que se le desvincule del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es ajena cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.
Porvenir SA pidió que se le desvincule del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es ajena cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín informó que por auto de 27 de octubre de 2025 puso en conocimiento de las entidades demandadas el desistimiento presentado por el demandante, dado que solicitó no ser condenado en costas y es fundamental la manifestación de Colpensiones en torno a los recursos que podría recibir debido a las diferencias entre el traslado y la ineficacia. Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que cualquier reproche en contra de los actos administrativos se debe discutir por vía administrativa o judicial. Además, señaló que no existe la vulneración que alega el promotor, pues la decisión de negar el reconocimiento pensional por encontrarse un proceso judicial en curso se encuentra ajustada a derecho. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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No se recibieron más pronunciamientos dentro del término conferido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que las situaciones de las que se duele el accionante están soportadas en las Resoluciones SUB295519 de 12 de septiembre de 2025, 321181 de 3 de octubre del mismo año proferidas por Colpensiones y la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en resolver la solicitud de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, por lo
mismo año proferidas por Colpensiones y la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en resolver la solicitud de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones, por lo 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
SCLAJPT-11 V.00 que la Sala abordara el estudio de los reproches a través de la vulneración por no reconocer la pensión de vejez y la mora judicial. Reconocimiento pensional En este punto, emerge con claridad que el tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad en la medida que aquello que este pretende lograr por esta vía es precisamente el asunto que se está definiendo a través del proceso ordinario laboral que cursa ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, es claro que el pedimento del precursor deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución de proceso y hasta que esto no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron las garantías que se invocaron. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
garantías que se invocaron. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Mora judicial Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
SCLAJPT-11 V.00 orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, al revisar el sistema de consulta de procesos judiciales y el enlace de acceso al expediente, se advierte que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 23 de octubre de 2025, posteriormente, Porvenir radicó una solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto por
advierte que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 23 de octubre de 2025, posteriormente, Porvenir radicó una solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto por hecho superado y, posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, el demandante presentó memorial desistiendo de las pretensiones de la demanda y por auto de 27 de octubre de 2025 el colegiado corrió traslado de dicho escrito a Colpensiones, porque consideró necesario en tanto que el demandante solicitó que no se le condene en costas y en virtud en la diferencia de los recursos que podría recibir en razón traslado o la ineficacia. Bajo los anteriores supuestos, para la Sala es relevante resaltar que la información que da cuenta el expediente no coincide con la que brindó el promotor del trámite tuitivo, pues la solicitud de terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones que el radicó y de la que deriva la mora judicial que reprocha, solo la planteó hasta el 9 de septiembre de este año. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez
cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables, e imponerle la obligación de proferir la decisión que el accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02360-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10