CSJ - STL19603-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19603-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01 Acta Extraordinaria 98 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GUILLERMO ALFONSO SEGURA SÁENZ contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso de responsabilidad civil contractual n. ° 2022 002071 de Guillermo Alfonso Segura Sáenz -aquí accionantecontra G4S Secure Solutions Colombia S. A., en el que pretendió que se declarara
conocer por reparto el proceso de responsabilidad civil contractual n. ° 2022 002071 de Guillermo Alfonso Segura Sáenz -aquí accionantecontra G4S Secure Solutions Colombia S. A., en el que pretendió que se declarara que la demandada incumplió con la obligación de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, pactada en el contrato que suscribió con la propiedad horizontal Parcelación La Floresta. En sustento, adujo que en el 2017 era « propietario y residente» de una casa ubicada en la referida propiedad y que el 2 de abril de dicha anualidad fue víctima de hurto debido a que « delincuentes» ingresaron a su vivienda y se llevaron varios « objetos de valor», hecho que atribuyó a la deficiente gestión del personal de seguridad adscrito a la sociedad demandada. Surtidas las etapas procesales correspondientes, la enjuiciada formuló la excepción previa que denominó «compromiso o cláusula compromisoria». Por proveído de 20 de febrero de 2025, el a quo declaró probado el referido medio exceptivo y decretó la terminación del proceso, al aducir, en síntesis, que no le correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria «un debate que por expresa y libre disposición de las partes debió someterse a la decisión de la justicia arbitral». 1 11001310302220220020700. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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Contra dicha determinación, el propulsor -allá demandanteinterpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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Contra dicha determinación, el propulsor -allá demandanteinterpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación. El 19 de junio de 2025, el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En providencia de 9 de julio del año que avanza, el colegiado accionado declaró inadmisible la alzada, luego de considerar que la determinación criticada no era apelable conforme con lo previsto en el artículo 321 del CGP. Además, señaló que no compartía el raciocinio del fallador de primera instancia de que contra el auto criticado procedía el recurso vertical porque puso fin al proceso, toda vez que ello « obedeció a la prosperidad de la citada excepción previa» y explicó que: […] esa circunstancia no supone la conclusión definitiva del trámite judicial, sino la cesación de competencia del juez ordinario, motivo por el cual la decisión no puede equipararse irrestrictamente a la prevista en el numeral 7° del artículo 321 ibidem. El accionante censuró el proveído de 20 de febrero de 2025, pues, en su sentir, el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 3. ° de la Ley 1563 de 2012 que define el pacto arbitral como un negocio jurídico «por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas».
que define el pacto arbitral como un negocio jurídico «por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas». Arguyó que el juez de primera instancia, de manera errada, consideró que fue parte del contrato suscrito entre G4S Secure Solutions Colombia S. A. y la propiedad horizontal Parcelación La Floresta, «pese a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01 SCLAJPT-12 V.00 que nunca lo suscribió» ni se obligó -directa o indirectamentea someter la controversia a arbitraje. También, criticó la providencia de 9 de julio de 2025 porque, en su criterio, el juez plural incurrió en defecto procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, en tanto que debió resolver de fondo la apelación propuesta contra la decisión de primer grado -20 de febrero de 2025-. Señaló que el colegiado enjuiciado efectuó una interpretación errónea y «amañada» del numeral 7. ° del artículo 321 del CGP que señala que es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso» debido a que acudió a: […] una regla no prevista por el legislador, según la cual, sería apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, salvo aquel cuya causa sea la declaratoria de la excepción previa de cláusula compromisoria. Con base en tales supuestos, solicitó que se dejaran sin efectos i) la providencia de 20 de febrero de 2025 y ii) el auto de 9 de julio de idéntico
declaratoria de la excepción previa de cláusula compromisoria. Con base en tales supuestos, solicitó que se dejaran sin efectos i) la providencia de 20 de febrero de 2025 y ii) el auto de 9 de julio de idéntico año, para que, en su lugar, se profieran decisiones favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1. ° de septiembre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que por proveído de 9 de julio de 2025 declaró inadmisible el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación interpuesto por el demandante -aquí propulsorcontra el auto de 20 de febrero de 2025. El Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de la decisión de 20 de febrero de 2025, tras indicar que la dictó conforme a los «precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto». Asimismo, compartió el enlace de acceso al expediente. G4S Secure Solutions Colombia S. A. solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de septiembre de 2025,
G4S Secure Solutions Colombia S. A. solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de septiembre de 2025, declaró improcedente la salvaguarda rogada, luego de indicar que el promotor no interpuso el recurso de súplica contra la providencia de 9 de julio de 2025 -emitida por el juez plural -, pese a ser procedente, de acuerdo con el artículo 331 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró -resumidamentelos argumentos esbozados en el libelo genitor.
Señaló que el a quo constitucional omitió pronunciarse respecto de los defectos que le endilgó al proveído de 20 de febrero de 2025 porque únicamente centró su estudio en la providencia de 9 de julio del año en curso. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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Advirtió que hizo una «lectura aislada y parcializada» de los reproches tutelares, lo cual, conllevó a que se declarara la improcedencia del resguardo y señaló que: […] lo que el juez de tutela debía determinar era, si la decisión de decretar la terminación del proceso como consecuencia de declarar probada la excepción previa propuesta por la demandada, denominada clausula compromisoria, era violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
previa propuesta por la demandada, denominada clausula compromisoria, era violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Reiteró que contra la providencia de 20 de febrero de 2025 interpuso «todos los recursos procedentes» , refiriéndose al de reposición -resuelto el 19 de junio de 2025 - y al de apelación, que declaró inadmisible el colegiado convocado el 9 de julio hogaño.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En el escrito de impugnación el recurrente criticó que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre las censuras que formuló contra la providencia de 20 de febrero de 2025 a través de la cual, el juez de primer grado constitucional declaró probada la excepción previa que alegó la sociedad enjuiciada de «compromiso o cláusula compromisoria» y dispuso la terminación del proceso. En su criterio, el juez de tutela centró su estudio en el proveído de 9 de julio de 2025 y se abstuvo de determinar si la decisión de 20 de febrero de igual año vulneró sus garantías fundamentales. Además, reiteró los reparos expuestos en el libelo inicial contra la providencia de 9 de julio del año en curso. Pues bien, sea lo primero indicar que en dicho auto -9 de julio de 2025el colegiado accionado resolvió «[d] eclarar inadmisible» el recurso de apelación que interpuso el propulsor contra la determinación de 20 de febrero de 2025, tras indicar lo siguiente: Sería del caso conocer de la alzada concedida contra el auto adiado 20 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual dicha autoridad declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la demandada, pero así proferida se impone su inadmisión, puesto que dicha determinación -la que
esta ciudad, mediante el cual dicha autoridad declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta por la demandada, pero así proferida se impone su inadmisión, puesto que dicha determinación -la que declara fundada la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”- no es pasible del recurso de apelación, pues no se encuentra prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial que así lo disponga. (Negrillas de la Sala) Y no se diga, que como el auto fustigado decretó la terminación del citado asunto se abre paso la alzada deprecada, como equivocadamente lo entendió la juez a quo, pues, en rigor, dicha consecuencia -la de la terminaciónobedeció a la prosperidad de la citada excepción previa, empero, esa circunstancia no 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01 SCLAJPT-12 V.00 supone la conclusión definitiva del trámite judicial, sino la cesación de competencia del juez ordinario, motivo por el cual la decisión no puede equipararse irrestrictamente a la prevista en el numeral 7º del artículo 321 ibidem. En este orden, es claro que en la mentada providencia se zanjó el asunto referente a la declaratoria de la excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria», por cuanto se indicó que el recurso de apelación era improcedente contra dicha decisión. Ahora, si el accionante consideraba que esa decisión podía discutirse
o cláusula compromisoria», por cuanto se indicó que el recurso de apelación era improcedente contra dicha decisión. Ahora, si el accionante consideraba que esa decisión podía discutirse a través del remedio vertical porque conllevó a la terminación del proceso, debió interponer el recurso de súplica contra la providencia de 9 de mayo de 2025. No obstante, tal como lo avizoró el a quo constitucional, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que el tutelante no agotó el aludido recurso, lo cual, denota que por su propia incuria desaprovechó el mecanismo con el que contaba para que el juez plural estudiara, en segunda instancia, la decisión que declaró probado el referido medio exceptivo por cuanto implicó la terminación del proceso. La omisión antedicha devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite
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Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por último, en lo atinente al reproche consistente en que la homóloga Sala Civil se abstuvo de analizar si mediante el proveído de 20 de febrero de 2025 el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del propulsor, debe decirse que lo allí decidido se zanjó en la providencia de 9 de julio de 2025; de ahí que resultara inane que el a quo constitucional se detuviera en el estudio del auto de 20 de febrero hogaño. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04170-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10