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CSJ - STL1961-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1961-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1961

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1961-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por ERIKA

ANDREA HERRERA DURANGO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE URRAO, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05847-31-89-001-202300113-01.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra Juan Pablo Quiceno Restrepo en calidad de propietario del establecimiento de comercio de razón social Inversiones Suroeste Casino Joker, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término

contra Juan Pablo Quiceno Restrepo en calidad de propietario del establecimiento de comercio de razón social Inversiones Suroeste Casino Joker, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de octubre de 2020 al 6 de octubre de 2023, cuyo salario al inicio de contrato era de $1.000.000, el cual terminó sin justa causa, y se condene al pago del reajuste salarial, auxilio de transporte, cotizaciones al fondo de pensiones, reajuste de prestaciones sociales y vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, autoridad que, por sentencia de 5 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 31 de julio de 2025, notificado en edicto de 22 de agosto del mismo año, confirmó la decisión del juez de primer grado. La promotora censuró que el Tribunal, al apreciar las pruebas del expediente, tergiversó la declaración de parte de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 la trabajadora a partir de un fragmento descontextualizado, el cual no daba cuenta de que la trabajadora aceptara que el empleador sí le haya comunicado las razones del finiquito; Además, valoró de manera incompleta y defectuosa el

la trabajadora a partir de un fragmento descontextualizado, el cual no daba cuenta de que la trabajadora aceptara que el empleador sí le haya comunicado las razones del finiquito; Además, valoró de manera incompleta y defectuosa el mensaje de datos por medio del cual se dio por terminada la relación laboral, en el que el empleador no le puso de presente el motivo del despido. Aseguró que el colegiado violentó el principio de congruencia al tener por cierto que el empleador sí le comunicó a la trabajadora las razones del despido cuando esta circunstancia no hizo parte de las defensas del demandado y aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual exige poner de presente el motivo del despido al momento de la determinación y no con posterioridad. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 31 de julio de 2025. Se asumió el conocimiento de l a acción de tutela por auto de 16 de enero de 2026 , se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes, dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

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constitucional. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia defendió 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 la legalidad de su decisión y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió otro escrito.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

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Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 31 de julio de 2025. La Sala a estudiar las vías de hecho reclamadas comoquiera que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala accionada no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. El colegiado delimitó el problema jurídico central, consistente en determinar si el empleador había cumplido los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para dar por terminado el contrato de trabajo invocando una supuesta justa causa, lo que implicaba analizar, de un lado, si la trabajadora fue informada oportunamente de la causal de despido y, de otro, si existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la decisión extintiva. Aclaró que solo en caso de superarse dicho examen procedimental, se abordaría la

trabajadora fue informada oportunamente de la causal de despido y, de otro, si existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la decisión extintiva. Aclaró que solo en caso de superarse dicho examen procedimental, se abordaría la identificación de la justa causa alegada y la incidencia de la inexistencia de un acto delictivo, así como la legalidad de la retención de la liquidación de prestaciones sociales, particularmente de las cesantías y sus intereses. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

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Para resolver el asunto, el tribunal partió de las reglas generales sobre la carga de la prueba, recordando que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes acreditar los hechos en que fundan sus pretensiones, sin perjuicio de que deba probar quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. Asimismo, reiteró la exigencia contenida en el artículo 164 ibidem, según la cual toda decisión judicial debía fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En materia de despido, el juez plural reiteró la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual incumbe al trabajador demostrar que la terminación del contrato fue a iniciativa del empleador y, a este último, acreditar que el despido se sustentó en las causas expresamente comunicadas al momento de la extinción del vínculo. En desarrollo de ese marco, el colegiado recordó que la

este último, acreditar que el despido se sustentó en las causas expresamente comunicadas al momento de la extinción del vínculo. En desarrollo de ese marco, el colegiado recordó que la carta de despido, por sí sola, únicamente acredita la terminación del contrato, mas no la ocurrencia de los hechos invocados para justificarla, los cuales deben demostrarse mediante otros medios probatorios. De igual manera, destacó que el empleador no podía alegar en juicio razones distintas a las informadas al trabajador, pues este tenía derecho a conocer con precisión los hechos que motivaron la decisión para ejercer adecuadamente su defensa. No obstante, precisó que no era indispensable que la comunicación extintiva citara expresamente las normas legales presuntamente infringidas, siempre que los hechos imputados fueran claros y concretos. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

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El tribunal explicó que, aunque no siempre era obligatorio adelantar un procedimiento disciplinario previo, el empleador sí debía cumplir unos requisitos mínimos: comunicar la causa del despido sin variarla posteriormente, hacerlo oportunamente, fundarlo en una causal prevista en la ley, el reglamento o el contrato, y observar el procedimiento pactado cuando este existiera. En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que debía analizarse a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho y considerando si medió una investigación interna que

pactado cuando este existiera. En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que debía analizarse a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del hecho y considerando si medió una investigación interna que justificara el lapso transcurrido. Al descender al estudio del caso concreto, la Sala abordó la valoración probatoria, iniciando con los criterios aplicables a la prueba testimonial, destacando que su credibilidad dependía de la capacidad de recordación, la relación directa con los hechos y la coherencia del relato. Seguidamente, desarrolló las reglas sobre la confesión como medio de convicción, conforme a los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso, enfatizando que debía ser voluntaria, recaer sobre hechos con efectos jurídicos, apreciarse de manera indivisible y evaluarse junto con las aclaraciones y explicaciones ofrecidas por el confesante. En ese contexto, el tribunal analizó el interrogatorio de parte rendido por el demandado, del cual extrajo que, durante los años 2021, 2022 y 2023 se presentaron reiterados faltantes de caja, dobles imputaciones de gastos, borrados indebidos en el sistema de las máquinas y prácticas administrativas irregulares, frente a las cuales existieron 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 llamados de atención. El empleador manifestó que, tras un arqueo realizado en septiembre de 2023 que arrojó un

SCLAJPT-11 V.00 llamados de atención. El empleador manifestó que, tras un arqueo realizado en septiembre de 2023 que arrojó un faltante significativo y una reacción desafiante de la trabajadora, decidió buscar asesoría jurídica y, días después, finalizar el vínculo laboral, otorgándole previamente vacaciones. Asimismo, indicó que la terminación fue comunicada mediante el envío, vía WhatsApp, de la liquidación de prestaciones sociales. Acto seguido, el juez plural efectuó un análisis expreso del interrogatorio de parte absuelto por la demandante. La Sala observó que si bien, la trabajadora negó haber incurrido en conductas constitutivas de apropiación indebida o de delito, reconoció que la terminación del contrato se produjo luego de un arqueo de caja en el que se evidenciaron faltantes, circunstancia que derivó en un altercado verbal con el empleador. Para el Tribunal, esta manifestación resultó relevante en cuanto confirmó la existencia de un hecho detonante concreto asociado a los descuadres de caja, que explicó la decisión empresarial. Asimismo, el colegiado destacó que del interrogatorio de la demandante se desprendía la existencia de llamados de atención previos, lo cual desvirtuó la tesis de una tolerancia absoluta del empleador frente a las irregularidades detectadas. Igualmente, estimó que la versión de la trabajadora coincidía parcialmente con la del demandado en

absoluta del empleador frente a las irregularidades detectadas. Igualmente, estimó que la versión de la trabajadora coincidía parcialmente con la del demandado en cuanto a la proximidad temporal entre el arqueo de septiembre de 2023, el conflicto suscitado y la terminación del contrato, lo que reforzó la conclusión de que el requisito 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 de inmediatez se cumplió. El tribunal consideró, además, que la demandante no ofreció una explicación suficiente que desvirtuara la reiteración de los descuadres ni aportó elementos sólidos para excluir la razonabilidad de la decisión empresarial, atendiendo a las obligaciones propias de su cargo como administradora. Integrado el análisis de los interrogatorios con el resto del acervo probatorio, el tribunal concluyó que, pese a la forma atípica de la comunicación extintiva realizada mediante WhatsApp, quedó demostrado que la terminación del vínculo fue una decisión unilateral del empleador y que la trabajadora tuvo conocimiento de las razones que la motivaron, asociadas a los faltantes y a la administración del dinero del establecimiento. En ese sentido, la Sala consideró que el uso de medios electrónicos no afectó la eficacia de la comunicación. En relación con la inmediatez, el juez plural descartó que existiera condonación de las faltas, al estimar que, aunque se habían presentado irregularidades en años

comunicación. En relación con la inmediatez, el juez plural descartó que existiera condonación de las faltas, al estimar que, aunque se habían presentado irregularidades en años anteriores, fue el faltante significativo ocurrido en septiembre de 2023 el que motivó la reacción del empleador, quien adelantó verificaciones y procedió a finalizar el vínculo dentro de un término razonable. Por ello, tuvo por cumplido el requisito temporal exigido por la jurisprudencia. Finalmente, el colegiado reiteró que no era necesario esperar el resultado de un proceso penal ni una declaratoria de responsabilidad penal para efectos laborales, 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 pues correspondía al juez del trabajo determinar si las conductas acreditadas constituían un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. En consecuencia, consideró irrelevante la oportunidad en que se interpuso la denuncia penal y concluyó que las inconformidades planteadas en la apelación no prosperaban. Con base en lo anterior, el tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, se abstuvo de pronunciarse sobre pretensiones no sustentadas en la alzada y condenó en costas conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del

General del Proceso. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sentencia de primera instancia. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00 SCLAJPT-11 V.00 de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN

descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00036-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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