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CSJ - STL19614-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19614-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19614-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 Acta n.° 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 68001-22-13-000-2025-00438-00.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante presentó acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora de Las Mercedes, con el fin de que se le ordenara la construcción de una «unidad sanitaria apta para todoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 2 tipo de población y con acceso a las personas en condición de discapacidad». Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de

2 tipo de población y con acceso a las personas en condición de discapacidad». Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 17 de junio de 2025 ordenó la adecuación de la unidad sanitaria acorde a las directrices de infraestructura y acceso para todo tipo de población, incluida aquella en situación de discapacidad, sin condenar en costas a la demandada. Manifestó que, en consecuencia, presentó acción de tutela contra dicha autoridad al considerar que «el tutelado niega agencias en derecho a mi favor (sic) el procurador delegado en acciones populares incumple decreto 262 de 2000 art 24, y nada en derecho hace en mi acción Constitucional para garantizar (sic) art 29 cn (sic)». En consecuencia, solicitó que se le concedieran las agencias en derecho señaladas, y además requirió que: [...] se conceda amparo de pobreza en esta tutela, pues no soy abogado y no tengo trabajo actualmente, lo poco que percibo económicamente lo empleó en mi subsistencia es mi voluntad que un abogado-a sustente en derecho mi petición ... de negar mi amparo de pobreza pedido en derecho, desisto de mi tutela y pido se certifique y haga constar que se desisti (sic) de la tutela al

negar el amparo de pobre pedido en derecho por mi (sic). [...] Expuso que el asunto se repartió bajo radicado n.° 68001-22-13000-2025-00438-00 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 25 de julio de 2025 admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial convocada, y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 3 Explicó que posteriormente, a través de auto de 31 de julio de 2025, el juez plural requirió al hoy accionante para que aclarara si las solicitudes de «amparo de pobreza» y de «designación de abogado de oficio» eran para dicho trámite de tutela o si lo pidió en el proceso de la acción popular objeto de reproche; no obstante, no se emitió respuesta alguna en el término concedido para ello. Señaló que por medio de proveído de 1.° de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo de pobreza y designación de apoderado de oficio, pues en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse a nombre propio, sin la necesidad de acudir por intermedio de apoderado judicial. En esos términos, y de acuerdo con lo manifestado por el actor en su escrito inicial, aceptó el desistimiento de la acción de tutela. En desacuerdo con esa decisión, el hoy accionante argumentó que:

intermedio de apoderado judicial. En esos términos, y de acuerdo con lo manifestado por el actor en su escrito inicial, aceptó el desistimiento de la acción de tutela. En desacuerdo con esa decisión, el hoy accionante argumentó que: [...] manifeste (sic) no tener vínculo laboral y pedi (sic) ama prod (sic) pobreza en la tutela, aclarando que se (sic) que no requiere de ahogado (sic) para

tutelar, PERO NUNCA MIS TUTELAS SE AMPARAN Y ELLO HACE

QUE ME ENCUENTRE EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN SEGUN YO, FRENTE A QUINES SÓN ABOGADO (sic) Y SE ME NIEGA MI ACCESO A L (sic) ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES AL NEGAR EL

AMPARO DE POBREZA QUE PDI (sic) EN DERECHO.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se ordenara a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efectos la decisión de 1.° de agosto de 2025 y, en su lugar,

«CONCEDER EL AMPARO DE POBREZA QUE EN DERECHO PEDÍ Y

PIDO SE ORDENE TRAMITAR MI TUTELA CONCEDIENDO AMA

PROD (sic) POBREZA Y NOMBRANDO UN ABOGADO DE LA LISTARadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01

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DE AUXILIARES DE JUSTICIA QUE POSEA EL DESPACHO DE LA

TUTELADA SE GARANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2025 y a través de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 68001-2213-000-2025-00438-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela cuestionada e indicó que la decisión que emitió no vulneró el derecho fundamental reclamado. Asimismo, compartió el link del expediente digital del proceso cuestionado. La Procuradora 2.ª Judicial II para Asuntos Civiles refirió que la acción de tutela debía declararse improcedente, pues el Tribunal accionado no incurrió en ninguna irregularidad procesal, además aseguró que el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad comoquiera que, «se echa de menos que, antes de acudir nuevamente a la acción de tutela, el accionante hubiese agotado de manera diligente los mecanismos

incumplió con el requisito de subsidiariedad comoquiera que, «se echa de menos que, antes de acudir nuevamente a la acción de tutela, el accionante hubiese agotado de manera diligente los mecanismos judiciales ordinarios y recursos legales procedentes». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 5 Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la decisión censurada proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante presenta «apelación y queja pido se conceda el amparo de pobreza que pedi (sic) y pido en mi tutela a fin (sic) que se em (sic) garantice art 29 CN no es justo para mi (sic) como Ciudadano Colombiano seguir perdiendo mi tiempo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 6 (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial

juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 7

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Ahora, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 8 estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto de 1.° de agosto de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el «amparo de pobreza» y la «designación de apoderado de oficio», y aceptó el desistimiento de la acción en el trámite constitucional con radicado n.° 68001-22-13-000-2025-00438-00. Nótese que se no se trató de un desistimiento puro y simple, sino condicionado a la no concesión de la solicitud de amparo de pobreza y la consecuente designación de un apoderado de oficio solicitado, condición que efectivamente ocurrió y por ello el Tribunal lo aceptó y terminó el

condicionado a la no concesión de la solicitud de amparo de pobreza y la consecuente designación de un apoderado de oficio solicitado, condición que efectivamente ocurrió y por ello el Tribunal lo aceptó y terminó el proceso, lo cual implica el archivo del expediente, conforme el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, los artículos 86 de la Constitución Política, así como 3.°, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 prevén el recurso de impugnación en el trámite de la acción de tutela, inclusive si el fallo asume la modalidad de rechazo (CC T-313/18), situación que también aplica para la providencia que decide acerca del desistimiento de la acción de tutela. Ello es así, pues la Corte Constitucional ha señalado que, en lo relacionado con el trámite de tutela «el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia» (CC SU-387/22). En esa medida, la Sala advierte que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 9 impugnación correspondiente contra el citado auto de 1.° de agosto de 2025 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido

el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, la Sala advierte que la pretensión del tutelante tampoco está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos que el entonces juez de tutela realizó en el trámite del amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho asunto preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la decisión censurada aún no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y está pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha CorporaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 10

pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha CorporaciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 10 en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, declararla improcedente por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salva voto parcialRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 11

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 Gerardo Alonso Herrera Hoyos vs. Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la improcedencia del amparo invocado por la parte accionante, entre otras razones, por considerar que el promotor no formuló el medio impugnativo correspondiente contra la providencia adiada el 1 de agosto hogaño, por la cual la Sala convocada denegó el amparo de pobreza y la designación de apoderado de oficio suplicado por el promotor dentro de la acción popular objeto de la presente queja constitucional, luego, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión por frente a la no procedencia del amparo, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: Las pretensiones del convocante se dirigían, entre otras, a que concediera el amparo de pobreza y se le designara un abogado «de la lista de auxiliares de justicia» , pedimentos que fueron formulados dentro del asunto censurado y que la Sala llamada a juicio en efecto denegó mediante la providencia aludida, luego en ese sentido, es necesario precisar que del escrito tutelar, la censura del actor está encaminada a reprochar la mentada decisión. En esa línea, aun cuando se aceptó el desistimiento del trámite

la providencia aludida, luego en ese sentido, es necesario precisar que del escrito tutelar, la censura del actor está encaminada a reprochar la mentada decisión. En esa línea, aun cuando se aceptó el desistimiento del trámite constitucional invocado por el promotor, lo que en esencia se reprocha noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03779-01 13 es la finalización del mismo, sino la negativa sobre los pedimentos de amparo de pobreza y designación de un aboago de oficio, por lo cual, pese a que en esta oportunidad acompaño el sentido de la providencia, en consideración a que, sobre este reproche en específico el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad por no haber agotado los recursos que tenía a su alcance para controvertir la referida decisión, estimo que dicha determinación se encuentra revestida de razonabilidad y por consiguiente, el amparo debió denegarse por dicha circunstancia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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