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CSJ - STL19615-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19615-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19615-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 Acta n.° 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CEMENTOS ARGOS S. A. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que GERSON RAFAEL, WILDER BLADIMIR, YURI ANTONIO, FABIÁN MANUEL , MARINA ELENA , NANCY EMPERATRIZ, OLGA ENORIS, SANDRA TATIANA y JULIO CÉSAR URIBE URIBE promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario civil con radicado n.° 08001315301320210000500.

I. ANTECEDENTES Los convocantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 2

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial los accionantes y otras personas, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cementos Argos S. A., por el homicidio y desaparición forzada de once líderes sindicales vinculados a las empresas Cementos del Nare S. A. y Colombiana de Carburos y Derivados S. A., con el fin de que «se declare la responsabilidad de Cementos Argos S.A. por la persecución y exterminio de los Sindicatos de las industrias cementeras y de carburos, así como de sus dirigentes entre 1986 a 1988». En consecuencia, se ordenara el pago de los daños «inmateriales y materiales» causados a los demandantes. Explicaron que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 30 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Señalaron que su abogado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y el 5 de noviembre de 2024, a las 4:23 p. m., remitió la sustentación de la alzada directamente al Tribunal accionado por medio de correo electrónico. Refirieron que el juez de primer grado remitió el expediente al juez plural por medio de correo electrónico al día siguiente, esto es, el 6 de noviembre de 2024, a las 7:30 a. m.

correo electrónico. Refirieron que el juez de primer grado remitió el expediente al juez plural por medio de correo electrónico al día siguiente, esto es, el 6 de noviembre de 2024, a las 7:30 a. m.

Informaron que por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada y corrió traslado por el término de cinco días para sustentar el recurso referido.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 3

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Refirieron que a través de auto de 24 de enero de 2025, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, tras considerar que, pese a que el abogado de los demandantes allegó la sustentación de la apelación el 5 de noviembre de 2024, lo cierto era que para esa fecha el expediente no había sido recibido formalmente por el Tribunal, pues el proceso arribó a esa colegiatura de instancia al día siguiente, aunado a que tampoco se había analizado la admisibilidad de dicho recurso. Expusieron que, en desacuerdo con la decisión anterior, por intermedio de su apoderado presentaron recurso de reposición y, en subsidio, súplica; no obstante, por medio de auto de 5 de febrero de 2025, el Tribunal accionado no repuso la decisión, pues señaló que los apelantes no sustentaron los argumentos del recurso en el término concedido, asimismo, rechazó la súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso.

no sustentaron los argumentos del recurso en el término concedido, asimismo, rechazó la súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Indicaron que, paralelamente, su apoderado formuló incidente de nulidad contra el auto de 24 de enero de 2025, con fundamento en el numeral 7.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que se declaró desierto el recurso de apelación por un magistrado distinto a quien recibió el escrito de sustentación. Narró que, a través de auto de 10 de marzo de 2025, la Colegiatura de instancia negó la solicitud de nulidad, al advertir que «el cambio del funcionario que tenga la calidad de Magistrado Sustanciador ni modifica el reparto efectuado al Despacho, ni altera la competencia del Tribunal para emitir las decisiones a las que haya lugar». Manifestaron que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental por exceso ritualRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 4 SCLAJPT-12 V.00 manifiesto al dictar el auto de 24 de enero de 2025, pues «aplicó la sanción procesal de la deserción del recurso de apelación a pesar de contar con el escrito de sustentación en el expediente, toda vez que había sido radicado» previamente ante la secretaría de esa autoridad judicial. Agregó que si bien la sustentación se radicó de forma anticipada a

el escrito de sustentación en el expediente, toda vez que había sido radicado» previamente ante la secretaría de esa autoridad judicial. Agregó que si bien la sustentación se radicó de forma anticipada a la admisión de la apelación, tal situación no impedía que el Tribunal pudiese acceder al escrito. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 24 de enero y 5 de febrero de 2025, respectivamente, y en su lugar, se resuelva la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025 y, a través de auto de 11 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte, la inadmitió para que se allegara el poder especial para actuar en representación de los accionantes.

Subsanado lo anterior, por medio de auto de 21 de agosto de 2025, la Homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 5

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Durante dicho lapso, u n magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y

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Durante dicho lapso, u n magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y allegó el link del expediente digital. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla resumió las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión censurada la adoptó su superior jerárquico; además, allegó el link del expediente digital del proceso ordinario civil. Un apoderado judicial de Cementos Argos S. A.1 se opuso al amparo invocado por el accionante, con fundamento en que la presentación anticipada del memorial de sustentación no lograba subsanar el incumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente de allegar dicho escrito en el término concedido para ello. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 5 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el 24 de enero anterior, que declaró la deserción de la alzada, así como también todas las actuaciones que de este

5 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el 24 de enero anterior, que declaró la deserción de la alzada, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil rad. n° 2021-00005-00.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. 1 La vinculada -Cementos Argos S. A.-, allegó poder especial concedido a Londoño & Arango S.A.S. para que la representara en el presente trámite constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01

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Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

Para arribar a tal determinación, refirió que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que no tuvo en cuenta que el recurrente cumplió su obligación legal de allegar la sustentación del recurso de apelación a la autoridad judicial de segunda instancia, aun cuando ello ocurriera de forma anticipada «a la admisión por parte del Tribunal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, por intermedio de su apoderado judicial, Cementos Argos S. A. la impugna, y aduce que: (i) la acción de

Tribunal».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, por intermedio de su apoderado judicial, Cementos Argos S. A. la impugna, y aduce que: (i) la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad «como ocurrió en este caso con el recurso de súplica contra el auto que negó la nulidad de las providencias judiciales que ahora ataca», (ii) el asunto carece de relevancia constitucional; (iii) la Sala de Casación Civil como juez de primera instancia se apartó de su propio precedente, sin que sea posible que adopte un «novedoso criterio interpretativo ante el razonablemente adoptado» por el juez plural accionado, (iv) se pretendió sustentar la alzada en un momento procesal previo a que el asunto lo admitiera el Tribunal y, por último, (v) la Homóloga Sala Civil de esta Corte «guardó silencio sobre el alcance de las órdenes impartidas, sin considerar que no todos los recurrentes que incurrieron en la deserción del recurso formularon esta Acción de Tutela».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01

7 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 8 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, se tiene que en sede de impugnación Cementos Argos S. A. solicitó que se revocara el amparo constitucional que se profirió en primera instancia, porque consideró que: (i) la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor desaprovechó el recurso de súplica en el trámite que negó la nulidad del auto que declaró desierto el recurso, (ii) el asunto carece de relevancia constitucional, (iii) la alzada se formuló en un momento procesal previo aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 9 SCLAJPT-12 V.00 que se admitiera el asunto al Tribunal, (iv) se desconoció jurisprudencia que la misma Sala de Casación Civil ha dictado en la materia, y por último, (v) se «guardó silencio sobre el alcance de las órdenes impartidas, sin considerar que no todos los recurrentes que incurrieron en la deserción del recurso formularon esta Acción de Tutela». Respecto de los argumentos que expone la impugnante, esta Corte advierte que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación.

del recurso formularon esta Acción de Tutela». Respecto de los argumentos que expone la impugnante, esta Corte advierte que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación. En primer término, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, es suficiente señalar que los accionantes no acudieron al presente mecanismo para controvertir la decisión de 10 de marzo de 2025, negó la solicitud de nulidad mencionada, sino las providencias de 24 de enero y 5 de febrero de 2025, respecto a las cuales los actores agotaron los mecanismos de defensa que tuvieron a su alcance, de modo que no tiene razón en reparo que alude. Ahora, en cuanto al cuestionamiento relativo a la falta de relevancia constitucional, el impugnante señaló que el asunto no «trascendía del plano de la simple hermenéutica »; no obstante, la Sala no comparte tal determinación, toda vez que en el asunto se debate la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que, de advertirse vulnerados en el asunto, desde luego tendría no solo relevancia constitucional, sino también en el curso del proceso debatido. Ahora, se tiene que la sociedad impugnante defiende la legalidad del auto de 5 de febrero de 2025, que no repuso el recurso formulado contra el proveído de 24 de enero del mismo año, por medio del cual, se declaróRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01

10 SCLAJPT-12 V.00 desierto el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario civil con radicado n.° 08001315301320210000500. Así, la Sala analizará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante alega. En primer lugar, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que el recurrente tiene el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia en el término que prevén los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en concreto, la sentencia CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Dicho esto, el ad quem refirió que el recurso de apelación debía declararse desierto, porque la parte demandante no presentó la respectiva sustentación en los cinco días posteriores a la ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2024, que admitió la alzada.

Agregó que no era de recibo el argumento según el cual la carga de la sustentación sí se dio por cumplida, pues para el Tribunal la norma era clara en establecer que la misma debía efectuarse necesariamente en el término concedido para ello en segunda instancia, de modo que «su presentación prematura resultaba extemporánea».

En ese orden, la colegiatura de instancia accionada no repuso lo decidido en el auto de 24 de enero de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 11

En ese orden, la colegiatura de instancia accionada no repuso lo decidido en el auto de 24 de enero de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 11

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En tal perspectiva, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales del accionante, tal como lo estableció el a quo constitucional.

Lo anterior, porque si bien los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el superior funcional en el término de cinco días, lo cierto es que, a juicio de la Corte, la circunstancia de que ello se realice ante el ad quem en forma anticipada no puede restarle eficacia jurídica a dicho acto procesal como aparentemente lo concluyó la accionada. Lo anterior, porque en el marco del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022la sustentación del recurso se hace por escrito, de modo que ninguna incidencia procesal tiene el hecho de que se haga ante el ad quem en forma anticipada o en el término de cinco días referidos, pues en ambos escenarios las actuaciones cumplen la finalidad establecida en la norma, esto es, sustentarlo ante el superior. Diferente ocurre cuando la sustentación se hace con posterioridad al término de ley, toda vez que en dicho escenario no puede tenerse en cuenta la sustentación, porque ello implicaría revivir términos y etapas legalmente

Diferente ocurre cuando la sustentación se hace con posterioridad al término de ley, toda vez que en dicho escenario no puede tenerse en cuenta la sustentación, porque ello implicaría revivir términos y etapas legalmente concluidas, lo que desde luego desconocería el principio de preclusión y eventualidad, según el cual se da clausura a las actuaciones que pueden realizarse en cada etapa del proceso. Así, esta Sala advierte que no le asiste razón al juez plural para declarar desierto el recurso de los recurrentes, pues en realidad aquellos sí sustentaron la alzada ante el juez de segunda instancia, de modo que noRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 12 SCLAJPT-12 V.00 cabe duda de que cumplieron con la carga procesal de sustentar la apelación. Además, no es admisible desechar dicha actuación por parte de los recurrentes por el simple hecho de que la presentación del memorial fue anticipada, pues es claro que materialmente acataron la obligación relativa de presentar la sustentación ante el Tribunal. Nótese que la sustentación de la alzada se presentó directamente a la Colegiatura de instancia por medio de correo electrónico de 5 de noviembre de 2024, a las 4:30 p. m. Al día siguiente - el 6 de noviembre de 2024 a las 7:30 a. m. - el juez de primera instancia envío el expediente del proceso ordinario respectivo al Tribunal accionado. Luego, para la Sala la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213

proceso ordinario respectivo al Tribunal accionado. Luego, para la Sala la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, es excesivamente formalista en detrimento de la garantía de los derechos defensa, contradicción, doble instancia y debido proceso de los recurrentes, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya se había sustentado ante esa autoridad judicial con anterioridad, pues la parte recurrente envió directamente el escrito de apelación al juez plural por correo electrónico. Y es que, precisamente, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, como sucede en el presente asunto. En conclusión, el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierta la apelación toda vez que, conRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 13 SCLAJPT-12 V.00 el documento remitido por la parte recurrente al Tribunal, dicha Colegiatura de instancia estaba perfectamente habilitada estudiar la alzada. Además, tampoco es de recibo el argumento presentado por la sociedad impugnante, según la cual la Homóloga Civil de esta Corte desconoció su propio precedente en tutela para emitir la decisión en primera instancia que concedió el amparo invocado, pues al margen de ello ocurra o no de esa manera, esta Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto conforme a lo expuesto.

primera instancia que concedió el amparo invocado, pues al margen de ello ocurra o no de esa manera, esta Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto conforme a lo expuesto. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado en el que se concedió el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. Por último, en lo relacionado con el reproche relativo a que se «guardó silencio sobre el alcance de las órdenes impartidas, sin considerar que no todos los recurrentes que incurrieron en la deserción del recurso formularon esta Acción de Tutela», esta Sala advierte que es necesario modificar la orden del fallo de primera instancia, en el sentido de aclarar que aquella es aplicable únicamente para quienes actúan como accionantes en el presente trámite de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01

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PRIMERO. Modificar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje parcialmente sin efecto el auto de 5 de febrero de 2025, por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el 24 de enero

contado a partir de la notificación de esta decisión, deje parcialmente sin efecto el auto de 5 de febrero de 2025, por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el 24 de enero anterior, que declaró la deserción de la alzada, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil rad. n° 2021-00005-00, para que en su lugar, de por sustentado el recurso de apelación formulado exclusivamente por los recurrentes - hoy accionantes-, de modo que conozca los motivos de inconformidad en los que presentaron la alzada. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salva voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, por las razones que a continuación expongo. Gerson Rafael, Wílder Bladimir, Yuri Antonio, Fabián Manuel, Marina Elena, Nancy Emperatriz, Olga Enoris, Sandra Tatiana y Julio César Uribe Uribe promovieron demanda contra Cementos Argos S.A., para que se declarara su responsabilidad en la « persecución y exterminio de los Sindicatos de las industrias cementeras y de carburos, así como de sus dirigentes entre 1986 a 1988». En consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización de daños «inmateriales y materiales» derivados de dicha presunta conducta. El expediente se asignó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 30 de octubre de 2024, desestimatoria de las pretensiones. El 5 de noviembre de 2024, cuando aún el expediente se encontraba en el juzgado, los demandantes radicaron recurso de alzada directamente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 17

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Al día siguiente, 6 de noviembre de 2024, el juzgado remitió el expediente al Tribunal para resolver la apelación, Colegiado que en auto de 25 de noviembre siguiente la admitió y corrió traslado a las partes por

Al día siguiente, 6 de noviembre de 2024, el juzgado remitió el expediente al Tribunal para resolver la apelación, Colegiado que en auto de 25 de noviembre siguiente la admitió y corrió traslado a las partes por el término de cinco días para su sustentación. Posteriormente, mediante auto de 24 de enero de 2025, el ad quem declaró desierto el medio de impugnación, al considerar que, si bien el abogado de los demandantes lo allegó el 5 de noviembre de 2024, lo cierto era que para esa fecha el expediente no había sido recibido formalmente por el Tribunal, con lo cual se trató de un medio de impugnación abiertamente extemporáneo. Además, no fue sustentado oportunamente. Inconformes con tal determinación, los demandantes presentaron recurso de reposición, en subsidio súplica e incidente de nulidad ; no obstante, a través de auto de 5 de febrero de 2025, el Colegiado no repuso y rechazó la súplica. Luego, en auto de 10 de marzo siguiente negó la nulidad. Los promotores del resguardo acudieron al mecanismo de amparo constitucional, por considerar que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dictar el auto de 24 de enero de 2025, en la medida en que «aplicó la sanción procesal de la deserción del recurso de apelación a pesar de contar con el escrito de sustentación en el expediente, toda vez que había sido radicado» previamente ante la secretaría de esa autoridad judicial. El trámite tuitivo se asignó en primer grado a la Sala Civil

en el expediente, toda vez que había sido radicado» previamente ante la secretaría de esa autoridad judicial. El trámite tuitivo se asignó en primer grado a la Sala Civil homóloga, autoridad que concedió la salvaguarda, dejó sin efecto el auto de 5 de febrero de 2025 que confirmó la deserción de la alzada enRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03735-01 18 SCLAJPT-12 V.00 reposición, así como las actuaciones posteriores. En su lugar, ordenó proferir decisión de reemplazo. Cementos Argos S.A. impugnó. Para respaldar su disenso adujo, entre otros aspectos, que la Sala de Casación Civil se apartó de su propio precedente, sin que fuese posible adoptar un «novedoso criterio interpretativo ante el

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