CSJ - STL19616-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19616-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19616-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 Acta extraordinaria n.°094 Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que CARMEN BEATRIZ SANABRIA TARAZONA interpuso contra el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAactuación a la que se vincula a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 11001310501420110006500,11001310501420090016100 y 11001333502320140007600.
I. ANTECEDENTES La accionante formula la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, petición, dignidad humana y buen nombre.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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Del confuso escrito de tutela, narra que desde el 22 de febrero de
nombre.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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Del confuso escrito de tutela, narra que desde el 22 de febrero de 1979 se desempeñó como «instructora grado 20» del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y que posteriormente fue elegida en la junta directiva de la subdirección de Cundinamarca del Sindicato de Empleados Públicos del SENA. Refiere que por medio de Resolución n.° 03222 de 21 de noviembre de 2008, la empleadora le reconoció la pensión de jubilación y, en consecuencia, presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra. Señala que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501420090016100, autoridad que en sentencia de 9 de abril de 2010 autorizó la terminación de la relación laboral, porque se acreditó la justa causa establecida en el literal a) del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que no interpuso recurso de apelación contra la decisión
numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que no interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, de modo que la empleadora emitió la Resolución n.° 02103 de 13 de julio de 2010, en la que ordenó su inclusión en la nómina de pensionados de esa entidad a partir del 1.° de octubre de 2010. Indica que a través de auto de 28 de octubre de 2010 el juez cognoscente dejó sin efectos el auto que declaró legalmente ejecutoriada la sentencia; en su lugar, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Añade que, paralelamente, promovió acción de tutela contra el SENA al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por la emisión 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 del acto administrativo que la retiró del servicio y la incluyó en nómina de pensionados, y con sentencia de 3 de noviembre de 2010, el Juez Cincuenta
del acto administrativo que la retiró del servicio y la incluyó en nómina de pensionados, y con sentencia de 3 de noviembre de 2010, el Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo y ordenó su reintegro transitorio «hasta tanto se surta el grado de consulta». Asevera que, a través de auto de 18 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente del proceso especial de fuero sindical al despacho de origen, con fundamento en que la consulta era improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 3930 de 2008. Expone que, en consecuencia, en Resolución n.° 03571 de 1.° de diciembre de 2010, el SENA ordenó nuevamente su inclusión en nómina de pensionados, razón por la cual, presentó demanda de fuero sindical – acción de reintegro contra dicha entidad. Detalla que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito
de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501420110006500, y que por medio de sentencia de 4 de junio de 2012 el despacho denegó las pretensiones incoadas. Narra que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, por medio de fallo de 31 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Refiere que, después, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, en la cual solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 03222 y 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, respectivamente, para que se 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 reliquidara la pensión de jubilación con los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Señala que el asunto fue asignado al Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá bajo el radicado n.° 11001333502320140007600, y que en
Señala que el asunto fue asignado al Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá bajo el radicado n.° 11001333502320140007600, y que en sentencia de 26 de agosto de 2016, dicha autoridad judicial accedió a lo solicitado Expresa que el SENA presentó recurso de apelación contra dicha determinación y que en providencia de 13 de diciembre de 2017, la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Aduce que se trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que en los procesos especiales de fuero sindical no se tuvo en cuenta la garantía foral de la que era garante desde el año 2009. Agregó sin mencionar la fecha, que solicitó copias del proceso con radicado n.° 11001310501420090016100 al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, sin que dicha autoridad judicial emitiera respuesta alguna o concediera lo solicitado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas requiere: (i) Dejar sin efectos las providencias de 18 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2013, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en los procesos de fuero sindical con radicados n.° 11001310501420090016100 y 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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11001310501420110006500. En su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir decisiones acordes a sus intereses.
(ii) Ordenar al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a que responda la petición de copias que elevó al proceso con radicado n.° 11001310501420090016100. (iii) Declarar la «pérdida de ejecutoriedad» de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un acto administrativo de reemplazo que ordene el reconocimiento,
2008, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un acto administrativo de reemplazo que ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2025 y a través de auto de 29 de mayo de 2025 el Juez Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá ordenó su remisión a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien, a su vez, en proveído de 3 de junio de 2025 envió el asunto la Sala Laboral de dicha Colegiatura de instancia por ser de su competencia. Así, por medio de auto de 5 junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a las accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes de los procesos cuestionados,
con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 17 de junio de 2025, el juez plural «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la accionante incumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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La accionante impugnó la decisión; sin embargo, por medio de auto CSJ ATL 1883-2025 de 28 de julio de 2025 –notificada el 1.° de octubre de 2025esta sala declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. El 2 de octubre de 2025 se repartió el asunto y, por medio de auto de 6 del mismo mes y año, se inadmitió el escrito de tutela para que la accionante identificara las decisiones judiciales censuradas, el despacho
de 6 del mismo mes y año, se inadmitió el escrito de tutela para que la accionante identificara las decisiones judiciales censuradas, el despacho que las profirió y la fecha de las providencias. En memorial de 9 de octubre refirió que cuestionaba las decisiones judiciales con radicados n.° 11001310501420110006500 y 11001310501420090016100. Subsanado lo anterior, se admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos reprochados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las decisiones emitidas en los radicados n.° 11001310501420110006500 y 11001310501420090016100. Agregó que contrario a lo manifestado por el actor, el 8 de octubre de 2010 se expidieron las copias solicitadas en el proceso con radicado n.° 11001310501420090016100. Una magistrada de la Subsección C - Sección Segunda del Tribunal
expidieron las copias solicitadas en el proceso con radicado n.° 11001310501420090016100. Una magistrada de la Subsección C - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que las pretensiones de la tutela 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 no estaban relacionadas con ninguna de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado n.° 11001333502320140007601, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto
2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia
interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, se advierte que la accionante (i) cuestiona las providencias de 18 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2013, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en los procesos de fuero sindical con radicados n.° 11001310501420090016100 y 11001310501420110006500, (ii) requiere la «pérdida de ejecutoriedad» 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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11001310501420110006500, (ii) requiere la «pérdida de ejecutoriedad» 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y (iii) solicita que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá responda la petición de copias que elevó al proceso con radicado n.° 11001310501420090016100. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez. Al respecto, sea lo primero indicar que, en lo relacionado con las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en los procesos de fuero sindical con radicados n.° 11001310501420090016100 y n.° 11001310501420110006500, el
en los procesos de fuero sindical con radicados n.° 11001310501420090016100 y n.° 11001310501420110006500, el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal profirió las providencias que se emitieron en el trámite de fuero sindical, esto es, las providencias de segunda instancia - 18 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2013, respectivamentey la data en que se interpuso la acción constitucional -28 de mayo de 2025-, supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En efecto, la Sala no advierte reunido ese requisito de urgencia e inmediatez, toda vez que entre las últimas decisión judiciales señaladas y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo relevante que rompe el carácter inminente de la tutela, sin que al accionante justificara de manera alguna esa tardanza, pese a que la actuación judicial exige actuar
rompe el carácter inminente de la tutela, sin que al accionante justificara de manera alguna esa tardanza, pese a que la actuación judicial exige actuar con debida diligencia y cuidado en el ejercicio de su defensa, situación que permite suponer un claro desinterés en las decisiones que hasta ahora cuestiona por la vía constitucional, y en el que han transcurrido al menos 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 ocho años desde los presuntos hechos vulneradores que estima como lesivos de sus derechos fundamentales. Asimismo, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto al auto de 18 de noviembre de 2010, que se analizó, toda vez que no interpuso el recurso pertinente con dicha decisión, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite
63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, en lo que se refiere a la «pérdida de ejecutoriedad» de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, se advierte que esa petición se debatió ante los jueces administrativos, quienes lo negaron en decisiones judiciales de 26 de agosto de 2016 y 3 de diciembre de 2017, de modo que tal asunto se decidió por el juez natural. En todo caso, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que las autoridades judiciales
En todo caso, también se advierte que se desconoció el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que las autoridades judiciales administrativas profirieron las decisiones de 26 de agosto de 2016 y 3 de diciembre de 2017 y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, el 28 de mayo de 2025, transcurrieron más de seis 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00 SCLAJPT-11 V.00 (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por último, de la revisión de los medios de convicción del expediente, se advierte respecto de la solicitud de expedición de copias que la accionante no mencionó la fecha en que la presentó y no allegó prueba alguna que acreditara tal situación, de modo que no es posible establecer la vulneración que alega. Ello, máxime que al contestar el presente trámite la Jueza Catorce
Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el 8 de octubre de 2010 expidió las copias solicitadas en el proceso con radicado n.° 11001310501420090016100. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada
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ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 1100102-05-000-2025-02185-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 28 de octubre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que, en el acápite de antecedentes se efectuó el recuento procesal del trámite constitucional, haciéndose referencia al auto CSJ ATL1883-2025 de 28 de julio de 2025 emitido por esta Corporación, sin embargo, se afirmó que en el mismo «se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021».
expediente a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021». No obstante, precisa el suscrito, que contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala, el mencionado proveído declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda constitucional, debido a las pautas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y no por falta de competencia, pues esta última solo está prevista en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02185-00
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Dejo así sustentado mi aclaración de voto.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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