CSJ - STL19617-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL19617-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19617-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YEISON CORREDOR BONILLA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, indicó que demandó al Conjunto Residencial Altos de la Colina P. H., para que se declarara la nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria de 24 de marzo de 2024, en la que se eligieron a los miembros del consejo de administración y se decidióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01 SCLAJPT-12 V.00 «cargar a cuenta del apartamento del señor Yeison corredor la suma de 1.900.000 pesos por gastos de la copropiedad en pleitos jurídicos»; asimismo, que la administradora del conjunto «incurrió en CULPA LEVE,
1.900.000 pesos por gastos de la copropiedad en pleitos jurídicos»; asimismo, que la administradora del conjunto «incurrió en CULPA LEVE, al extralimitarse en sus funciones, conforme al artículo 50 ley 675 de 2001, el día de la Asamblea General ordinaria realizada el día 24 de marzo de 2024, violando la ley y el reglamento de la propiedad horizontal, al hacer una propuesta REVESTIDA DE OBJETO O CAUSA ILICITA [sic]». Señaló que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien a través de auto de 26 de noviembre de 2024 inadmitió la demanda, para que el actor corrigiera los errores advertidos, esto es: • Los hechos de la demanda además de guardar un orden cronológico, deben ser lo suficientemente claros y ordenados, a efectos de que el Despacho tenga claridad del relato, no habiendo lugar a que se efectúen conclusiones, por lo que deberá adecuarse el acápite de los fundamentos fácticos. • Debe aclarar las pretensiones de la demanda, pues se persigue la declaratoria de la culpa leve respecto de la administradora del Conjunto Residencial Altos De La Colina, Sra. Yovana Ávila Rocha, siendo ello una pretensión que tendría cabida en un proceso de responsabilidad civil y no de nulidad absoluta, por no ser susceptible de acumulación dado que no pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento. • Debe indicar la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada. • Al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico
ser susceptible de acumulación dado que no pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento. • Debe indicar la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada. • Al presentar la demanda, simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada y del mismo modo debe proceder al presentar el escrito de subsanación. • No se acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Expresó que el 29 de noviembre de 2024 subsanó la demanda y en auto de 16 de diciembre de 2024 la a quo la admitió y ordenó el traslado a la parte demandada para ejercer su derecho de defensa conforme a los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01 SCLAJPT-12 V.00 artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso o conforme a la Ley 2213 de 2022. Detalló que la demandada promovió recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, con fundamento en que se omitió verificar el término de caducidad establecido en la Ley 675 de 2001, pues la demanda se presentó por fuera del plazo de dos (2) meses establecidos por la norma, motivo por el cual se configuró la caducidad de la acción. Informó que en auto de 7 de abril de 2025 la autoridad judicial accionada repuso el auto de 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, rechazó la demanda, con fundamento en que aunque el demandante refiere que se trata de un proceso declarativo de nulidad absoluta, lo cierto es que conforme a los fundamentos fácticos es « evidente» que el asunto es un
rechazó la demanda, con fundamento en que aunque el demandante refiere que se trata de un proceso declarativo de nulidad absoluta, lo cierto es que conforme a los fundamentos fácticos es « evidente» que el asunto es un proceso de impugnación de «actos o decisión de asambleas, regulado por el art. 382 del CGP»; asimismo, que si bien no hay certeza de la fecha de publicación del acta de asamblea que censura, el mismo no es requisito indispensable para calcular el termino de caducidad establecido en la norma, pues «su conteo inicia desde la fecha del acto, [el] cual fue 24 de marzo de 2024»; en consecuencia, concluyó que le asiste razón al recurrente. Señaló que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, al considerar la a quo desnaturalizó el objeto de la demanda, pues la misma no « se dirige a controvertir una decisión ordinaria de asamblea en el marco del régimen estatutario de la Ley 675 de 2001, sino a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de un acto jurídico con causa y objeto ilícito, en los términos de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil Colombiano». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que en proveído de 27 de agosto de 2025 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmo la decisión de la a quo y condenó en costas al demandante. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmo la decisión de la a quo y condenó en costas al demandante. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, pues aplicó al presente asunto indebidamente el artículo 382 del Código General del Proceso, pese a que no se pretendía «controlar formalidades de un acta, sino invalidar un acto ilícito». Agregó que desconocieron el artículo 228 de la Constitución Política y «la jurisprudencia SU-377/2014, que autoriza la tutela contra providencias con defecto sustantivo », al « recalificar» la demanda como una impugnación caducada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 7 de abril y 27 de agosto de 2025 que la Jueza Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron; en consecuencia, «admitir y tramitar la demanda de nulidad absoluta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en auto de 12 del mismo mes y año admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01
SCLAJPT-12 V.00
En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de la decisión que profirió. La representante legal del Conjunto Residencial Altos de la Colina se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. La Jueza Catorce Civil del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un breve resumen de las actuaciones que surtió y solicitó negar el amparo promovido por el actor. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda similares argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
aspiración que respalda similares argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable
y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01
SCLAJPT-12 V.00
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las providencias de 7 de abril y 27 de agosto de 2025 que la Jueza Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron; en consecuencia, «admitir y tramitar la demanda de nulidad absoluta». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01
SCLAJPT-12 V.00
Así, esta Corte analizará el proveído que el ad quem emitió, por ser el que zanjó el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega.
Así, esta Corte analizará el proveído que el ad quem emitió, por ser el que zanjó el asunto, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que la actora alega. Pues bien, el colegiado de instancia estableció que el inconformismo del recurrente se ciñe a que la jueza de conocimiento en su interpretación «confundi[ó] la naturaleza de la acción ejercida», toda vez que tramitó la demanda como una impugnación de actas de asamblea conforme al artículo 382 del Código General del Proceso; sin embargo, la misma correspondía a una acción de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita conforme a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, figura que no está sometida a la caducidad procesal sino a la prescripción contemplada en el artículo 2535 de dicha norma. Lo anterior, pues «el acto cuestionado, [es] «la imposición al apartamento 403-F2 de un cobro de $1.900.000 sin respaldo legal, contractual o judicial» constituye una violación de normas imperativas y no puede ser saneado por el transcurso del tiempo, como lo han reconocido la jurisprudencia, solicitando su revocatoria». Conforme a lo anterior, el ad quem trajo a colación lo establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso, el cual señala que « La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de
el artículo 382 del Código General del Proceso, el cual señala que « La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo […]». Explicó que la norma supedita a todas las personas jurídicas de derecho privado, sin que opere «para las sociedades civiles o comerciales, sino también para las asociaciones, fundaciones, corporaciones», motivo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01 SCLAJPT-12 V.00 por el cual si se demanda la ilegalidad de un acto de asamblea o junta directiva de socios o cualquier otro órgano de dirección en personas jurídicas de derecho privado, « la única vía para ello es la del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea», toda vez que la finalidad de dicho proceso se circunscribe en « despojar de efectos jurídicos los actos revestidos de ilegalidad adoptados» por dichos cuerpos colegiados. En ese sentido, el Tribunal accionado indicó que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 determinó que «El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal». Luego, el ad quem señaló dicho proceso se creó para impugnar las
asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal». Luego, el ad quem señaló dicho proceso se creó para impugnar las decisiones adoptadas por los cuerpos colegiados privados, cuando se estime que la decisión se « tomó en incumplimiento de la ley o de los estatutos y reglamentos de la sociedad». Ahora, el tribunal accionado refirió que en el presente caso el apoderado judicial del demandante entiende que el acto de la asamblea debería declararse nula, toda vez que la administradora del Conjunto Residencial Altos de Las Colinas P. H. se extralimito en sus funciones e incurrió en una « culpa leve», conforme al artículo 50 de la Ley 675 del 2001. Conforme a lo anterior, el juez plural concluyó que lo pretendido por el recurrente es dejar sin efectos jurídicos la decisión de la asamblea de copropietarios realizada el 24 de marzo de 2024, por lo cual el proceso indicado para cumplir con la pretensión que se esboza es el de impugnación de acta de asamblea, figura que está sometida a un término 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01 SCLAJPT-12 V.00 «para presentar la acción de dos (02) meses, por lo que ya se encuentra caducada, no siendo procedente presentar dicha solicitud después de más de cinco (05) meses, aunque se pretenda efectuar mediante otra vía procesal». En ese sentido, explicó que la norma estableció un término
caducada, no siendo procedente presentar dicha solicitud después de más de cinco (05) meses, aunque se pretenda efectuar mediante otra vía procesal». En ese sentido, explicó que la norma estableció un término perentorio para promover dicha acción contra las decisiones que se profirieran en las asambleas de socios, accionistas o copropietarios; en consecuencia, se ha transcurrido los dos (2) meses desde la fecha del acto respectivo o desde la inscripción del mismos, para que se formalice, «y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado». En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que aun cuando el recurrente promovió un proceso declarativo con miras a una nulidad absoluta, lo cierto es que el aquí accionante pretendía dejar sin
En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que aun cuando el recurrente promovió un proceso declarativo con miras a una nulidad absoluta, lo cierto es que el aquí accionante pretendía dejar sin efectos el acta de asamblea del Conjunto Residencial Altos de Las Colinas
P. H., para lo cual el legislador dispuso la acción establecida en el artículo 382 del Código General del Proceso, trámite condicionado a un término de caducidad de 2 meses que el actor incumplió.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01
SCLAJPT-12 V.00
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En ese sentido, se confirmará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-01
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 12