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CSJ - STL19618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL19618-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 Acta extraordinaria n.º097 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que GUSTAVO RODRÍGUEZ BARRIOS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 1300131-05-002-2018-00193-01/02.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «confianza legitima».

Para respaldar su petición, narra que Yara Colombia S. A. promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, para que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 entre las partes; en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero y autorizara su despido. Aduce que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en auto de 28 de junio de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al demandado, así como como al Sindicato

autorizara su despido. Aduce que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, quien en auto de 28 de junio de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al demandado, así como como al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia -Sintraquim-. Detalla que una vez las partes allegaron contestaciones e utilizaron los medios exceptivos a su alcance, el 19 de febrero de 2020 la autoridad judicial de primera instancia realizó la audiencia única especial de fuero sindical, y a través de auto declaró probada la excepción previa de «prescripción con fundamento en lo normado por el artículo 118ª del C.

P. T. y S. S. » propuesta por el demandado y el sindicato, decisión que la demandante apeló; no obstante, en proveído de 29 de enero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probada la excepción y continuó con el proceso.

Expresa que inconforme con la decisión anterior promovió acción constitucional, para que se modificara el auto de 29 de enero de 2021 y se ordenara al Tribunal «que se pronuncie sobre la inoperancia de la interrupción de la prescripción». Aduce que dicho asunto se asignó a la Sala de Casación Laboral, quien en sentencia CSJ STL8742-2021de 6 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no solicitó al colegiado en «el

quien en sentencia CSJ STL8742-2021de 6 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no solicitó al colegiado en «el término de ejecutoria adicionara y/o aclarara la sentencia para que se pronunciara sobre la excepción previa formulada con fundamento en el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 referido artículo 94 » del Código General del Proceso, y además, refirió que el actor tiene la posibilidad de que dicho medio defensivo sea estudiado por parte del fallador de primer grado al momento de proferir sentencia, «pues así lo manifestó expresamente el apoderado de Sintraquim al momento de dar contestación a la demanda especial, cuando dijo que proponía la excepción como previa, pero que si el juzgado lo consideraba, podía abordar su estudio como de mérito o de fondo». Detalla que impugnó la decisión anterior, y en sentencia CSJ STP17533-2021 de 9 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Penal confirmó la decisión del a quo constitucional. Expone que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 3 de marzo de 2022 el a quo declaró no probada la justa causa deprecada por la demandante; en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por Yara Colombia S. A. Refiere que inconforme con la decisión anterior la demandante

la demandante; en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por Yara Colombia S. A. Refiere que inconforme con la decisión anterior la demandante promovió recurso de apelación, y en sentencia de 15 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del a quo y, en su lugar, levantó el fuero sindical del demandado y concedió permiso para el despido. Indica que Sintraquim solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, al considerar que el ad quem debió pronunciarse de « cara al artículo 118ª [sic] se debe pronunciar sobre la prescripción del artículo 94 del Código General del Proceso aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral », toda vez que la excepción previa de prescripción se propuso en dos sentidos, la primera ante la a quo, que en su momento dio por probada, y que luego el ad quem 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 revocó en la alzada que se surtió, lo que da paso al segundo, atinente a «la prescripción en virtud de la inoperancia de la interrupción, pues tenemos que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la organización sindical dentro del año siguiente a haber sido proferido». Refiere que, pese a ello, en auto de 31 de octubre de 2023 el ad quem no adicionó, con fundamento en que « no existe omisión alguna sobre el tema planteado ante la imposibilidad de referirse a un medio exceptivo que ya había sido resuelto en providencia anterior».

no adicionó, con fundamento en que « no existe omisión alguna sobre el tema planteado ante la imposibilidad de referirse a un medio exceptivo que ya había sido resuelto en providencia anterior». Explica que el 2 de noviembre de 2023 Sintraquim solicitó aclaración del auto anterior, con fundamento en que el tribunal no abordó la interrupción del periodo de prescripción conforme lo establece la ley, motivo por el cual solicitó que se señalara el momento exacto que refirió la «inoperancia de la interrupción de la prescripción »; sin embargo, en auto de 30 de abril de 2025 el ad quem rechazó por improcedente la solicitud, toda vez que dicha pretensión no se ciñe a aclarar una parte de la providencia, pues «lo pretendido es que se indiquen los argumentos que llevaron a esta a concluir que no existió omisión de pronunciamiento respecto de la inoperancia de la interrupción de la prescripción, lo que a juicio de esta Sala son cuestionamientos respecto las consideraciones alcanzadas en el auto que negó la solicitud aditiva». Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en el fallo de segunda instancia que profirió omitió pronunciarse respecto a la «inoperancia de la prescripción y de igual forma soporta su decisión en documentos que fueron excluidos del debate probatorio», pues aduce que en el fallo de primera instancia se dio por probada la excepción previa de prescripción, «sin tener en cuenta que la misma fue colocada en dos sentidos siendo el segundo de ellos la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00

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dio por probada la excepción previa de prescripción, «sin tener en cuenta que la misma fue colocada en dos sentidos siendo el segundo de ellos la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 inoperancia de la interrupción de la prescripción, sobre esto jamás se pronunció el Tribunal». Asimismo, expone que el « Tribunal se debe pronunciar sobre el segundo argumento de la excepción de prescripción de cara la sentencia de tutela emitida dentro del proceso de la referencia», al considerar que: […] desde el inicio los términos para iniciar el proceso disciplinario estaban prescrito, la prescripción de la que hablo acá no es la de la interposición de la demanda sino la de una actuación disciplinaria de lo cual quiero que quede total claridad, también tenemos que si este termina el 20 de marzo del 2018 entonces la empresa podía interponer la demanda especial hasta el día 20 de mayo del 2018, término que no cumplió. […] Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió, y en su lugar, «ordenar al Tribunal que emita una providencia de remplazo». La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 20 siguiente, y en auto de 21 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y constitucional censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y

por reparto al magistrado ponente el 20 siguiente, y en auto de 21 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y constitucional censurado. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cartagena allegó el link de acceso al expediente. Yara Colombia S. A. se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó negar la acción impetrada, con fundamento en que el actor no 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 cumplió con el requisito de inmediatez, tampoco se advierte que el Tribunal accionado en la decisión incurriera en un defecto fáctico, procedimental o sustantivo, motivo por el cual la decisión que hoy censura el actor es razonable; asimismo, indicó que « La prescripción ya fue debatida y decidida por el Tribunal. Correcta aplicación de los artículos 118A del CST y 94 del CGP». Agregó que la «sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00

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Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

-subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de

pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió; en su lugar, « ordenar al Tribunal que emita una providencia de remplazo». No obstante, la corte advierte que el actor cuestiona dicha providencia, porque entiende que en esta omitió pronunciarse sobre los argumentos que edificaron la excepción de prescripción. De ahí que realmente su inconformidad se centra en el auto de 31 de octubre de 2023, que fue el que negó la solicitud de adición por la falta de pronunciamiento de dicho aspecto. Por tanto, la sala centrará el estudio del asunto en tal aspecto. El ad quem analizó la figura de la adición de providencia conforme

octubre de 2023, que fue el que negó la solicitud de adición por la falta de pronunciamiento de dicho aspecto. Por tanto, la sala centrará el estudio del asunto en tal aspecto. El ad quem analizó la figura de la adición de providencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, y estableció que para el presente caso a través de sentencia de 15 de junio de 2023 revocó la decisión del a quo , adujó que se abordaron todos y cada uno de los reproches objeto de la apelación presentada por la demandante, «específicamente sobre la declaratoria de probanza de la causal de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 terminación con justa causa del contrato de trabajo respecto del señor Gustavo Rodríguez Barrios y la autorización de despido al considerar que éste gozaba de fuero sindical» Luego, el juez plural refirió que para el presente caso el demandado solicita que se realice el estudio de « la excepción de prescripción por considerar que la acción prevista en los artículos 118 y ss del CPTSS se encuentra prescrita por no haberse notificado dentro del término legal al demandado y a la asociación sindical », pues aduce que no fue estudiada en esta instancia, motivo por el cual se debía adicionar. Conforme lo anterior, el Tribunal accionado indicó que la excepción de prescripción «propuesta como previa y en caso de no proceder en ese sentido se solicitó tenerla como de fondo », fue resuelta por el a quo en auto de 19 de febrero de 2020, en el que declaró probada la excepción y,

de prescripción «propuesta como previa y en caso de no proceder en ese sentido se solicitó tenerla como de fondo », fue resuelta por el a quo en auto de 19 de febrero de 2020, en el que declaró probada la excepción y, en consecuencia, terminó el proceso de instancia; no obstante, la demandante apeló y en proveído de 29 de enero de 2021 esta corporación revocó la decisión, y en su lugar, ordenó continuar con el trámite procesal. Expuso que conforme a las consideraciones desglosadas en la de 29 de enero de 2021, es que se realizó un análisis jurídico en el que se concluyó «que el empleador inició la acción especial de fuero sindical dentro del término previsto en la norma y por ende, no había lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción y se ordenó seguir adelante con el resto de actos procesales». Conforme a lo anterior, el ad quem detalló que dicha decisión no fue adicionada, aclarada o corregida, razón por la cual esta en firme y goza de seguridad jurídica, pues aun cuando el actor pretende que se analice el 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 fenómeno extintivo « como excepción de mérito », lo cierto es que « no fue lo decidido en la actuación que resolvió la citada excepción previa, su análisis fue definitivo en cuanto el término que no feneció para el iniciante de la acción». Conforme a lo expuesto, el tribunal accionado concluyó que dicha decisión está en firme, y que no existió omisión alguna respecto al tema

análisis fue definitivo en cuanto el término que no feneció para el iniciante de la acción». Conforme a lo expuesto, el tribunal accionado concluyó que dicha decisión está en firme, y que no existió omisión alguna respecto al tema planteado, toda vez que no era posible referirse a tal medio exceptivo, pues el mismo fue resuelto «en providencia anterior, tornándose nugatoria la solicitud de adición de la sentencia»; además, reiteró que «dentro del auto de fecha 29 de febrero de 2021 proferido por la Sala al resolver la excepción previa de prescripción no se ordenó que su estudio fuese analizado con la decisión definitiva, tanto más que fue revocada la declaratoria de probanza de dicha excepción para continuar el proceso en su curso normal». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el tribunal accionado consideró que no quedó ningún aspecto pendiente por resolver en la apelación, pues la apreciación del actor referente al estudio de la prescripción se zanjó en proveído 29 de enero de 2021, por medio del cual se revocó la decisión del a quo, que dio por probada la excepción «de prescripción y se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso especial», toda vez que se probó «que el empleador

enero de 2021, por medio del cual se revocó la decisión del a quo, que dio por probada la excepción «de prescripción y se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso especial», toda vez que se probó «que el empleador 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00 SCLAJPT-02 V.00 inició la acción especial de fuero sindical dentro del término previsto en la norma y por ende, no había lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción y se ordenó seguir adelante con el resto de actos procesales». De ahí que al margen de los fundamentos que se plantearon respecto a la prescripción, nótese que para la autoridad convocada la decisión adoptada al resolver la misma como excepción previa fue una decisión definitiva no susceptible de un nuevo análisis en la sentencia. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. En ese sentido, se negará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02328-00

SCLAJPT-02 V.00

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 12

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