CSJ - STL1962-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1962-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1962-2022 Radicación n.° 65794 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ELIÉCER GUZMÁN VALLEJO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la «PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA» ante esa corporación , trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a CALCÁREOS INDUSTRIALES Y AGRÍCOLAS LTDA – CALINA LTDA. , a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65794
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El ciudadano Jorge Eliécer Guzmán Vallejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, del sistema de gestión Siglo XXI, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor adelanta proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda. – Calina Ltda., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda, en providencia de 13 de octubre de 2020. El promotor relató que la sociedad demandada apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que a la fecha no ha resuelto la alzada. Sostuvo que mediante memoriales radicados el 19 de octubre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021 solicitó a la magistratura encausada que emitiera la sentencia de segunda instancia, en tanto sufre de leucemia linfocítica crónica, para lo cual aportó su historia clínica; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. 2Radicación n.° 65794
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Refirió que el 21 de diciembre de 2021 requirió a la
crónica, para lo cual aportó su historia clínica; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna. 2Radicación n.° 65794
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Refirió que el 21 de diciembre de 2021 requirió a la «Procuraduría Judicial Delegada ante la Sala Laboral del Tribunal de Medellín» que interviniera en el asunto; empero, dicha autoridad no ha contestado, pese a que ya se venció el término de que trata el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 491 de 2020. Finalmente, aseguró que es un sujeto de especial protección, pues sufre de cáncer, labora como operador de maquina pesada, provee su núcleo familiar y es un adulto mayor. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se extrae-, pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitir sentencia de segunda instancia y a la «Procuraduría Judicial Delegada» ante esa corporación resolver su petición de 21 de diciembre de 2021. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda. – Calina Ltda. y a las partes e
Laboral del Circuito de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda. – Calina Ltda. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-021-2018-00608-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 65794
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En proveído de 11 de febrero del año en curso, esta Corporación vinculó a la Procuraduría General de la Nación. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que para el cuarto trimestre de 2021 contaba con un total de 582 procesos al despacho para resolver. Igualmente, sostuvo que mediante auto de 9 de febrero de 2022 admitió el recurso de apelación dentro del proceso que se censura y corrió traslado a las partes para alegar, por lo que una vez surtido el termino emitirá una decisión de fondo. La Procuraduría Regional de Antioquia afirmó que el único escrito que esa entidad recibió por parte del actor fue el de 25 de enero de 2022 radicado con el n.º E-2022-035969. Así mismo, manifestó que existe hecho superado, toda vez que remitió la mencionada petición a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a la que consideró competente para resolverla, de lo que enteró al accionante , razón por la cual solicitó su desvinculación.
que remitió la mencionada petición a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a la que consideró competente para resolverla, de lo que enteró al accionante , razón por la cual solicitó su desvinculación. Por su parte, Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda. – Calina Ltda. y Colpensiones, mediante escritos separados refirieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, Procuraduría General de la Nación recordó sus funciones y reiteró lo expuesto por la Procuraduría Regional de Antioquia. 4Radicación n.° 65794
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al no emitir la sentencia de segundo grado y (ii) si la «Procuraduría Judicial Delegada» ante dicha corporación hizo lo mismo al no resolver su solicitud de 21 de diciembre de 2021. 5Radicación n.° 65794
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Si bien el actor solamente acusó vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , esta Sala considera viable estudiar el asunto también desde la óptica del derecho fundamental de petición, pues se adecua a las circunstancias fácticas por él descritas frente a la «Procuraduría Judicial Delegada ante la Sala Laboral del Tribunal de Medellín». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jorge Eliécer Guzmán Vallejo se encuentra legitimado
se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jorge Eliécer Guzmán Vallejo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó las peticiones ante el ente de control convocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. 6Radicación n.° 65794
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. Igualmente, se satisface el mencionado presupuesto frente al derecho de petición elevado por la parte actora, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, habida cuenta que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (iv) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Así mismo, frente al derecho de petición, en tanto en sentencia CC T-077-2018 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó que se puede acudir
fundamentales del interesado. Así mismo, frente al derecho de petición, en tanto en sentencia CC T-077-2018 el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó que se puede acudir directamente a la acción de amparo para solicitar su protección. Superado el examen de los requisitos generales de procedencia, se resolverán los problemas jurídicos planteados:
1. FRENTE A LA MORA DEL TRIBUNAL CONVOCADO PARA
RESOLVER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Al respecto, es menester precisar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y,
2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 65794
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Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado
condición del gestor y a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que, según las pruebas allegadas por el actor y las actuaciones registradas en el sistema de gestión Siglo XXI el 19 de octubre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021, el accionante presentó solicitudes de celeridad en el asunto, sin que a la fecha el juzgador convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos.
2. FRENTE A LA PETICIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE
2021. Sobre el particular, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su 9Radicación n.° 65794 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud
que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, encuentra la Sala que el actor acusa a la «Procuraduría Judicial Delegada ante la Sala Laboral del Tribunal de Medellín» de vulnerar sus prerrogativas superiores por no resolver la petición de 21 de diciembre de 10Radicación n.° 65794 SCLAJPT-11 V.00 2021, donde solicitó su intervención en el proceso laboral que él promovió. Si bien las pruebas aportadas indican que esa petición
10Radicación n.° 65794 SCLAJPT-11 V.00 2021, donde solicitó su intervención en el proceso laboral que él promovió. Si bien las pruebas aportadas indican que esa petición fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación bajo el consecutivo n.º E-2021-710768, mas no ante la autoridad mencionada por el reclamante, resulta indiscutible que este no recibió respuesta, pues de ello no existe evidencia, como tampoco de que el requerimiento haya sido remitido por competencia a la dependencia encargada de resolverlo, de ser necesario. En este orden de ideas, se amparará el derecho de petición del actor, para lo cual se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera completa y de fondo la petición presentada por el tutelante el 21 de diciembre de 2021 y le notifique la respuesta. Finalmente, si bien la Procuraduría Regional de Antioquia afirmó que recibió un escrito idéntico del promotor el 25 de enero de 2022, bajo el radicado n.º E-2022-035969, el cual remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por considerarla competente para darle trámite, lo cierto es que, de un lado, el actor nada dijo de esta última petición y, de otro, atendida su fecha de presentación y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 , el término para responder aún no finaliza, razón por la cual no será objeto de pronunciamiento.
petición y, de otro, atendida su fecha de presentación y de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 , el término para responder aún no finaliza, razón por la cual no será objeto de pronunciamiento. 11Radicación n.° 65794
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de JORGE ELIÉCER GUZMÁN VALLEJO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera completa y de fondo la petición que el actor elevó el 21 de diciembre de 2021 y le notifique la respuesta, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones indicadas en precedencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el promotor el 19 de octubre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021.
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pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el promotor el 19 de octubre de 2020 y el 23 de septiembre de 2021. 12Radicación n.° 65794
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QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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