CSJ - STL19631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19631-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA ERNESTINA BARAHONA CASTIBLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-022-202200212-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, particularmente en su garantía de obtener una decisión judicial sin dilaciones injustificadas, y al accesoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 2 SCLAJPT-11 V.00 efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La propulsora promovió proceso ordinario laboral en contra de Dora Inés Gómez Vega, en calidad de representante legal del Colegio Liceo Alberto Merani, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora

La propulsora promovió proceso ordinario laboral en contra de Dora Inés Gómez Vega, en calidad de representante legal del Colegio Liceo Alberto Merani, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S. A. (Protección S. A.), con el fin de que se condenara a la primera al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre los años 2011 y 2020, teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Asimismo, se ordenara a Protección S. A. restituir a Colpensiones los valores obtenidos con ocasión a los aportes corregidos, actualizados y ajustados a favor de ella.

El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de l 19 de agosto de 2025 , accedió a las pretensiones y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo cual se hizo efectivo de 25 de agosto siguiente.

El 28 de agosto de 2025, el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en esa misma fecha se asignó al despacho de laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 3 SCLAJPT-11 V.00 magistrada ponente, autoridad que, mediante auto del 10 de septiembre de 202 5 -notificado el 11 de septiembre siguiente -,

3 SCLAJPT-11 V.00 magistrada ponente, autoridad que, mediante auto del 10 de septiembre de 202 5 -notificado el 11 de septiembre siguiente -, admitió el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

Posteriormente, por medio de proveído del 15 de abril de 2026, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA25 -12362 del 12 de diciembre de 2025, CSJBTA26-3 del 21 de enero de 2026 y CSJBTA26-29 del 27 de marzo de 2026,

El 20 de mayo de 2026 , el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 22 de mayo de 2026, se asignó al despacho de l magistrado ponente, autoridad judicial que, mediante auto del 27 de mayo siguiente avocó conocimiento del asunto.

La promotora reprochó, que pese al impulso procesal radicado el día 14 de abril de 2026 , por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia.

Puso de presente que, la sentencia de primera instancia reconoció periodos laborales y adoptó órdenes directamente relacionadas con sus aportes al sistema pensional, el cálculo actuarial y la actualización de su historia laboral, aspectos que no p odían materializarse plenamente mientras permaneciera pendiente la resolución del grado jurisdiccional de consulta.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 4

que no p odían materializarse plenamente mientras permaneciera pendiente la resolución del grado jurisdiccional de consulta.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 4

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que emita una decisión de fondo en el proceso ordinario laboral cuestionado o, de manera subsidiaria, «otorgar prioridad efectiva al trámite del proceso y establecer un término cierto y verificable para su resolución, atendiendo a la antigüedad acumulada del asunto».

La acción de tutela se radicó en línea el 15 de septiembre de 2026 y mediante auto del 17 de septiembre siguiente se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá allegó el vínculo de acceso al expediente con radicado n.° 11001 -31-05-022-2022-0021200.

Protección S. A. manifestó que ha actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de Gloria Ernestina Barahona Castiblanco.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de Gloria Ernestina Barahona Castiblanco.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató lo actuado en el proceso y afirmó que no ha incurrido en mora judicial como lo indica laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 5 SCLAJPT-11 V.00 accionante, por lo que puede afirmarse que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del orden constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento detallado de las actuaciones procesales y expuso que actualmente no existe actuación pendiente que pueda desplegarse dentro del proceso ni conducta presente que pueda at ribuírsele respecto de la decisión cuya expedición reclama la accionante, toda vez que el asunto dejó de estar bajo su conocimiento como consecuencia de la redistribución administrativa ordenada por las autoridades competentes.

Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, comoquiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 6 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en pronunciarse de fondo sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones al interior del proceso ordinario laboral censurado el cual se encuentra es trámite desde el 28 de agosto de 2025 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que

del proceso ordinario laboral censurado el cual se encuentra es trámite desde el 28 de agosto de 2025 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar o, de manera subsidiaria, otorgarle prioridad al proceso.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 7

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 8

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Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso que concita la inconformidad de la gestora, se  han surtido las siguientes actuaciones:

  1. El 28 de agosto de 2025, el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en esa misma fecha se asignó al despacho de la magistrada ponente. ii) Mediante auto del 10 de septiembre de 2025notificado el 11 de septiembre siguiente -, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. iii) El 15 de abril de 2026, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA25-12362 del 12 de diciembre de 2025, CSJBTA26 -3 del 21 de enero de 2026 y CSJBTA26-29 del 27 de marzo de 2026. iv) El 20 de mayo de 2026, el expediente se radicó ante

diciembre de 2025, CSJBTA26 -3 del 21 de enero de 2026 y CSJBTA26-29 del 27 de marzo de 2026. iv) El 20 de mayo de 2026, el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. v) El 22 de mayo de 2026, se asignó al despacho del magistrado ponente. vi) Mediante auto del 27 de mayo siguiente se avocó conocimiento del asunto.

Así las cosas y,  conforme lo antedicho,  los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, dado que, la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes durante el tr ámite de ah í que cumpla esperar a que  laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 9

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Sala convocada a juicio  resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente  y se adelanten las actuaciones propias del tr ámite adelantado; por tal motivo,  conviene desestimar el amparo invocado puesto que, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Ciertamente, memórese que el simple  paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisi ón del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado

no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisi ón del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado

Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que el 14 de abril de 2026 , la aquí tutelante solicitó el impulso procesal del proceso , sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que atienda los requerimientos elevados por la libelista.

Por último, respecto de la pretensión subsidiaria de la accionante, enfilada en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «otorgar prioridad efectiva al trámite del proceso y establecer un término cierto y verificable para su resolución, atendiendo a la antigüedad acumulada del asunto », la Sala  precisa que, dicha situación no ha sido puesta en conocimiento  ante dicha magistratura, puesto que no  se ha elevado solicitudRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00 10 SCLAJPT-11 V.00 formal de prelaci ón de turno  a fin de que evalu é las circunstancias especiales a que hubiere lugar para tales efectos, motivo por el que dicho argumento no resulta ser de recibo en este trámite excepcional.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

recibo en este trámite excepcional.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada electrónicamente por el gestor el día 14 de abril de 2026.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02624-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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