CSJ - STL19632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19632-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 Acta 36

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FLOR PATRICIA ORTIZ DE DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-005-2023-00472-00/01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «al Debido Proceso sin Dilaciones Injustificadas, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y Seguridad Social », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 2

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La propulsora promovió proceso ordinario laboral en contra del Colegio Integración Moderna S. A. S. y Rosa Delia Pérez de Correa -su fundadora-, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Skandia Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente

contra del Colegio Integración Moderna S. A. S. y Rosa Delia Pérez de Correa -su fundadora-, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Skandia Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo

S. A. (Skandia S. A.) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. (Porvenir S. A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el plantel educativo, el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la ineficacia del traslado pensional al régimen de ahorro individual con solidaridad y el consecuente retor no de la totalidad de los saldos acumulados al régimen de prima medida con prestación definida.

El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de l 14 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones.

En desacuerdo con la decisión anterior, Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, promovieron el recurso de apelación. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver las lazadas y, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo cual se hizo efectivo de 21 de mayo siguiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 3

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El 27 de mayo de 2025, el expediente se radicó ante la

hizo efectivo de 21 de mayo siguiente.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 3

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El 27 de mayo de 2025, el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en esa misma fecha se asignó al despacho de la magistrada ponente.

El 14 de julio de 2026, el Colegio Integración Moderna

S. A. S. radicó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

La promotora reprochó, que pese a los impulsos procesales radicados los días 3 de septiembre de 2025, 2 de febrero, 3 y 26 de marzo, 24 de abril, 13 y 19 de mayo, 18 de junio, 19 de agosto y 1° de septiembre de 2026, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado la decisión de segunda instancia.

Puso de presente que, «es una mujer de la tercera edad que cuenta actualmente con 66 años de edad, con diagnóstico de diabetes e hipertensión, y es un sujeto de especial protección constitucional».

Afirmó que, la indefinición prolongada y caprichosa de este proceso por parte del Tribunal bloquea de manera directa el reajuste y la reliquidación de su mesada pensional al 75%, afectando gravemente su subsistencia material, su dignidad humana y su derech o fundamental a disfrutar de una vejez protegida por el sistema general de seguridad social.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 4

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dignidad humana y su derech o fundamental a disfrutar de una vejez protegida por el sistema general de seguridad social.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 4

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia:

2. ORDENAR de forma perentoria e improrrogable a la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogot· D.C., y en específico a la Magistrada Ponente de la causa, la Dra. Lucy Stella Vásquez Sarmiento (o a quien haga sus veces en el Despacho), que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a PROFERIR, NOTIFICAR Y PUBLICAR LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA que resuelva los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 11001-31-05-005-202300472-01.

3. ORDENAR al Tribunal accionado que, en aplicación rigurosa de los principios de buena fe y lealtad procesal, proceda a RECHAZAR DE PLANO por improcedente, temeraria y violatoria del debido proceso, la solicitud de terminación anómala por desistimiento tácito o perención radicada por el apoderado del Colegio Integración Moderna S.A.S. el pasado 14 de julio de 2026, dejando sentado explícitamente en el expediente que la mora procesal es exclusiva del Órgano judicial y bajo ninguna circunstancia es imputable a la parte trabajadora demandante.

4. CONMINAR a la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del

procesal es exclusiva del Órgano judicial y bajo ninguna circunstancia es imputable a la parte trabajadora demandante.

4. CONMINAR a la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á para que dé estricto cumplimiento a los términos perentorios fijados en este fallo de tutela, bajo advertencia expresa de que la desobediencia o dilación de esta orden constitucional dará lugar a las sanciones legales, penales y disciplinarias correspondientes, incluyendo las medidas de apremio por Incidente de Desacato consagradas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

5. ORDENAR la remisión de copias íntegras de las actuaciones y de la sentencia de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (o Seccional Bogot á) para que, si lo considera procedente, inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra de los funcionarios responsables de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot á por la presunta infracción a los términos legales del Artículo 121 del CGP y por haber desatendido sistemáticamente nueve (9) memoriales de celeridad procesal.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00

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La acción de tutela se radicó en línea el 10 de septiembre de 2026 y por medio de proveído del 11 de septiembre siguiente, se inadmitió, con el fin de que quien pretendía instaurarla como apoderado judicial de la actora aportara un poder especial que lo habilitara -expresamentepara ejercer su representación en esta senda constitucional.

septiembre siguiente, se inadmitió, con el fin de que quien pretendía instaurarla como apoderado judicial de la actora aportara un poder especial que lo habilitara -expresamentepara ejercer su representación en esta senda constitucional.

Subsanado lo anterior, mediante auto del 22 de septiembre siguiente se admitió, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá relató lo actuado en el proceso y allegó el vínculo de acceso al expediente.

Porvenir S. A. solicitó si desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Skandia S. A. pidió desestimar la presente acción de tutela en contra ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y su actuar ha estado enmarcado dentro de las disposiciones legales que regulan su actividad.

No se recibieron más pronunciamientos durante el término de traslado.

II. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en pronunciarse de fondo sobre el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y los recursos de apelación presentados por los demandados al interior del proceso ordinario laboral c ensurado el cual se encuentra es trámite desde el 27 de mayo de 2025 y, por esa razón, solicita que se ordene a dichaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 7 SCLAJPT-11 V.00 autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca

7 SCLAJPT-11 V.00 autoridad emitir la sentencia de segunda instancia a que hubiere lugar.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 8 SCLAJPT-11 V.00 de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad

respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del actor se radicó en el Tribunal convocado el 27 de mayo 2025 y, se asignó a la magistrada ponente en esa misma fecha. De tal manera que, los términos no parecen exorbitantes o inexplicables, por lo que el actor deberá esperar a que el Tribunal Superior convocado resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente.

Ciertamente, memórese que el simple  paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisi ón del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la Sala convocada, se observa que los días 3 de septiembre de 2025, 2 de febrero, 3 y 26 de marzo, 24 de abril, 13 y 19 de mayo, 18 de junio, 19 de agosto y 1° de septiembre de 2026, la aquí tutelante solicitó el impulso procesal del proceso, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 9

2026, la aquí tutelante solicitó el impulso procesal del proceso, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 9 SCLAJPT-11 V.00 se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que atienda los requerimientos elevados por la libelista.

Por otro lado, esta Sala no desconoce lo manifestado por el accionante en relación a que es una persona de la tercera edad que presenta percances de salud; no obstante, se debe precisar que es el juez natural de la causa el que está revestido de la facultad de analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización, de manera que le corresponde al actor, haciendo uso de la excepción contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, solicitar directamente ante la autoridad judicial accionada que se le dé un trato prioritario a su caso, para que sea ésta la que determine si amerita el estudio preferente del proyecto de sentencia.

De otra parte, en lo relacionado con la pretensión que se encaminó frente al Tribunal, para que rechace de plano la solicitud de terminación elevada por el Colegio Integración Moderna S. A. S., la Sala advierte que como dicha solicitud está precisamente pendiente de resolverse en el proceso laboral cuestionado, lo cierto es que, la interesada deberá aguardar a que el juez plural adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilid ad de interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la

interesada deberá aguardar a que el juez plural adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilid ad de interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha petición.

Finalmente, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a la remisión de copias íntegras deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00 10 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones y de la sentencia de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, si lo considera procedente, inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra de los funcionarios responsables del Tribunal accionado, se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que deberá ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que dé respuesta a la s solicitudes de impulso procesal radicada s electrónicamente por la gestora los días 3 de septiembre de 2025, 2 de febrero, 3 y 26 de marzo, 24 de abril, 13 y 19 de

respuesta a la s solicitudes de impulso procesal radicada s electrónicamente por la gestora los días 3 de septiembre de 2025, 2 de febrero, 3 y 26 de marzo, 24 de abril, 13 y 19 de mayo, 18 de junio, 19 de agosto y 1° de septiembre de 2026.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02570-00

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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