CSJ - STL19633-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL19633-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL19633-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 Acta 36
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ESCALANTE contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-007-2024-00126-00.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y el registro de actuaciones del sistema de consultas de la Rama Judicial, se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 9 de mayo de 2024 , el aquí accionante , promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Rama Judicial, se extraen los siguientes hechos relevantes:
El 9 de mayo de 2024 , el aquí accionante , promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de junio de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada.
El 29 de julio de 2024, Colpensiones allegó el escrito de contestación de la demanda.
Luego, mediante memoriales presentados los días 13 de enero y 19 de febrero de 2025, el actor solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A través de proveído del 4 de abril de 2025, el Juzgado dispuso integrar como litisconsorte necesario a la Empresa de Aso Ergus S. A. y ordenó su notificación, en tanto se pudo colegir de las documentales aportadas que dicha sociedad hizo gestiones para efectuar pagos de semanas cotizadas a favor del actor ; pero la entidad demandada no los tuvo en cuenta para calcular el número de semanas requeridas paraRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 3 concretar la pensión de aquel , en tanto estimó que el empleador, debía pagar cálculo actuarial. En ese sentido, el despacho judicial determinó que, ante la discrepancia de los pagos que se d ecían realizados por el empleador y el no acogimiento de los mismos por parte de la demandada, se
empleador, debía pagar cálculo actuarial. En ese sentido, el despacho judicial determinó que, ante la discrepancia de los pagos que se d ecían realizados por el empleador y el no acogimiento de los mismos por parte de la demandada, se situaba la situación en una complejidad que debía resolverse de manera uniforme frente al actor en pro del recaudo de sus pretensiones.
A través de memorial del 23 de febrero de 2026, el demandante informó que la sociedad referida aparecía registrada como Acabados y Aseos Ergus S. A. S. en Liquidación, con matrícula mercantil cancelada y, solicitó al juzgado pronunciarse sobre la imposibilidad de integrar el contradictorio en esas condiciones, a fin de continuar con el trámite. Solicitud que no había sido resuelta al momento de promoverse el presente amparo.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2026, el convocante solicitó el retiro de la demanda.
El 27 de julio de 2026, el despacho judicial no accedió a la solicitud de retiro de la demanda, dado que, con anterioridad, había mediado la notificación de la demandada, quien incluso contestó la demanda, por lo que se incumpl ía la condición establecida en el artículo 92 del Código General del Trabajo, para la procedencia de dicha figura.
El propulsor reprochó que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, « ha transcurrido más de un año desde que Colpensiones contestó la demanda y más de un añoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01
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de esta acción de tutela, « ha transcurrido más de un año desde que Colpensiones contestó la demanda y más de un añoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 4 y medio desde que el suscrito comenzó a solicitar la programación de la audiencia inicial, sin que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla haya fijado fecha y hora para su celebración , circunstancia que constituye una mora judicial injustificada».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado S éptimo Laboral del Circuito de
Barranquilla:
[…] que, dentro del término que el despacho constitucional considere prudente, proceda a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o, en caso de exist ir algún impedimento procesal para ello, profiera la decisión que en derecho corresponda, impulsando efectivamente el proceso radicado bajo el No. 08001310500720240012600.
TERCERA.
Ordenar al despacho accionado que continúe dando el impulso procesal correspondiente al proceso hasta evitar nuevas dilaciones injustificadas, garantizando el derecho del accionante a obtener una decisión dentro de un plazo razonable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó electrónicamente el 10 de agosto de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó electrónicamente el 10 de agosto de 2026 y, mediante auto de esa misma fecha, la Sala de primer grado constitucional la admitió, ordenó notificar a la accionada, así como a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01
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En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo actuado en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente. Asimismo, manifestó que el actor interpuso una acción de tutela anterior por los mismos hechos.
Colpensiones solicitó que se deniegue la acción constitucional contra la entidad pública por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes, comoquiera que la presente tutela no cumpl ía con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encontraba demostrado que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Por medio de auto del 13 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió oficiar al despacho 09 de esa misma Sala, para que indi cara si allí cursaba o cursó acción de tutela promovida por Víctor Manuel González Escalante contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; informara el estado actual de dicha actuación;
Sala, para que indi cara si allí cursaba o cursó acción de tutela promovida por Víctor Manuel González Escalante contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; informara el estado actual de dicha actuación; y remit iera copia del expediente, con el fin de verificar si versaba sobre los mismos hechos de la presente acción constitucional y si existía una eventual actuación temeraria.
En respuesta al requerimiento, el despacho referido advirtió que en efecto cursó acción de tutela instaurada por Víctor Manuel González Escalante en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08-001-22-05-000-2026-10239-00. Asunto queRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 6 fue admitido el 17 de julio de 2026, profiriendo sentencia la el 29 de julio de 2026.
El 24 de agosto de 2026, se registró el proyecto inicial y se puso a circulación entre los magistrados integrantes de la Sala; no obstante, mediante auto de esa misma fecha, comoquiera que el proyecto presentado por la magistrada ponente no fue acogido por el resto de los integrantes de la Sala, por la secretaria de la Sala especializada, se ordenó pasar el expediente al despacho del magistrado que seguía en turno, para realizar el proyecto de mayoría.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de agosto de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado negó el amparo.
Para ello, en primer lugar, consideró que , aunque
en turno, para realizar el proyecto de mayoría.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de agosto de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado negó el amparo.
Para ello, en primer lugar, consideró que , aunque existía identidad subjetiva entre la acción de tutela con radicado n.° 08-001-22-05-000-2026-10239-00 y la presente, no concurr ía la triple identidad , dado que, la primera tutela estuvo encaminada a obtener decisión sobre la solicitud de retiro de la demanda formulada el 6 de mayo de 2026 y culminó con la declaración de hecho superado después del auto de 27 de julio siguiente, en cambio, la tutela actual cuestion ó la persistencia de una situación procesal distinta, esto es, la falta de definición sobre la integración del litisconsorte y la consecuente ausencia de impulso posterior.
Posteriormente, determinó que, en el expediente se constataba una demora objetiva, dado que, si bien, el memorial del 23 de febrero de 2026 permanecía sin decisiónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 7 al momento de interponerse la acción de tutela, lo cierto era que, la actual titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla asumió el cargo el 10 de julio de 2026, apenas un mes antes de la presentación de la acción constitucional, y manifestó que recibió el despacho sin una entrega integral.
A su vez, a gregó que, la actuación posterior al cambio de titular permitía advertir actividad concreta del despacho ,
constitucional, y manifestó que recibió el despacho sin una entrega integral.
A su vez, a gregó que, la actuación posterior al cambio de titular permitía advertir actividad concreta del despacho , toda vez que, el 27 de julio de 2026 -17 días después de la posesión de la actual jueza -, se resolvió la solicitud de retiro de la demanda presentada el 6 de mayo de 2026 y, aunque aquella providencia no decidió el memorial del 23 de febrero de 2026 ni solucionó la integración del contradictorio, sí demostró que el expediente fue identificado y objeto de revisión en medio del proceso de reorganización informado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, el promotor impugn ó la decisión y, en sustento, reiteró los argumentos inicialmente expuestos.
A su vez, alegó que, el cambio de titular del Juzgado acusado no justificaba la mora judicial.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisiónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento
cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada un a de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub examine, se advierte que el promotor, en razón a la mora judicial alegada, pretende que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B arranquilla resolver las actuaciones pendientes al interior del proceso reprochado y, fijar inmediatamente fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Claro lo anterior y en aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiteradaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 9 recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053 -2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de
SCLAJPT-11 V.00 9 recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053 -2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 10 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada,
principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, comoquiera que, revisado el expediente digital del proceso cuestionando se advierten las siguientes actuaciones:
(i) Por auto del 17 de junio de 2024, el a quo admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada. (ii) El 29 de julio de 2024, Colpensiones allegó el escrito de contestación de la demanda. (iii) Los días 13 de enero y 19 de febrero de 2025, el actor solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (iv) Mediante proveído del 4 de abril de 2025, el Juzgado dispuso integrar como litis consorte necesario a la Empresa de Aso Ergus S. A. y ordenó su notificación. (v) El 23 de febrero de 2026, el demandante informó que la sociedad referida aparecía registrada como Acabados y Aseos Ergus S. A. S. en Liquidación, con matrícula mercantil cancelada y solicitó al juzgado pronunciarse sobre la imposibilidad deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 11 integrar el contradictorio en esas condiciones, a fin de continuar con el trámite. (vi) El 6 de mayo de 2026, el convocante solicitó el retiro de la demanda.
SCLAJPT-11 V.00 11 integrar el contradictorio en esas condiciones, a fin de continuar con el trámite. (vi) El 6 de mayo de 2026, el convocante solicitó el retiro de la demanda. (vii) El 27 de julio de 2026, el despacho judicial no accedió a la solicitud de retiro de la demanda.
En ese entendido, esta Sala advierte que no se encuentra superada la mora injustificada atribuida al despacho convocado, en tanto que, desde el 29 de julio de 2024, fecha en la que Colpensiones allegó la contestación de la demanda y desde el 23 de febrero de 2026, fecha en la que el demandante presentó memorial en el cual informó que la sociedad referida aparecía registrada como Acabados y Aseos Ergus S. A. S. en Liquidación, con matrícula mercantil cancelada, y solicitó al Juzgado pronunciarse sobre la imposibilidad de integrar el contradictorio en esas condiciones, no se ha emitido pronunciamiento alguno que resuelva de fondo sobre la contestación y la solicitud allegadas, y por ende, tampoco se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habiendo transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses, respetivamente, sin que la autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponde.
Ahora, si bien se advierte que el 27 de julio de 2026 el Juzgado no accedió a la solicitud de retiro de la demanda
autoridad judicial resuelva lo que en derecho corresponde.
Ahora, si bien se advierte que el 27 de julio de 2026 el Juzgado no accedió a la solicitud de retiro de la demanda presentada el 6 de mayo anterior , dicha actuación desconfigura la mora atribuida al despacho. Lo anterior, porRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 12 cuanto, pese al tiempo transcurrido, se reitera, no ha resuelto sobre la calificación de la contestación de la demanda como tampoco respecto de la solicitud sobre la imposibilidad de integrar el contradictorio, a fin de continuar con el trámite , lo que impide que se fije fecha para la audiencia que el actor extraña.
Por otra parte , frente a lo manifestado por el Juzgado accionado, referente a que en ese despacho judicial existió un cambio de titular el pasado 10 de julio de 2026, debe indicarse que tal circunstancia en modo alguno desnaturaliza la mora en la que se ha incurrido, pues se predica de toda la administración de justicia y no de un sentenciador específicamente. Tal nombramiento administrativo no justifica la ta rdanza a la cual el promotor se ha visto expuest o, pues quien a la fecha tiene la calidad de titular o tiene a cargo el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del C ódigo General del Proceso, es quien debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos.
En consecuencia, para esta Sala –se reiteraresulta claro que persiste la mora injustificada, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, para esta Sala –se reiteraresulta claro que persiste la mora injustificada, con afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
De otra parte, en cuanto a la pretensión consistente en «fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», se impone decir que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuandoRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01 SCLAJPT-11 V.00 13 el proceso se encuentra pendiente de que el juez natural decida sobre la admisión o no de la contestación presentada por la parte pasiva en el trámite ordinario, así como del trámite de integración del litisconsorte necesario. Máxime, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no fue concebida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar decisiones que corresponden al conocimiento del juez ordinario.
Incluso, respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad judicial convocada que adopte medidas preventivas para evitar la vulneración de garantías superiores en actuaciones posteriores, la misma tampoco sale avante, ya que obedece a un pedimento que recae sobre hechos futuros sobre los cuales el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento alguno, pues no han ocurrido.
Debido a lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia constitucional, y en su lugar, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al
emitir pronunciamiento alguno, pues no han ocurrido.
Debido a lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia constitucional, y en su lugar, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de B arranquilla que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído emita la decisión que corresponda respecto de la contestación de la demanda allegada por Colpensiones y del memorial del 23 de febrero de 2026, prese ntado por el demandante sobre la imposibilidad de integrar el contradictorio , con el fin de viabilizar la continuación del proceso con radicado n.° 08001-31-05-007-2024-00126-00.
V. DECISIÓNRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10266-01
SCLAJPT-11 V.00 14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ESCALANTE respecto de la mora judicial alegada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera la decisión que corresponda respecto de la
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera la decisión que corresponda respecto de la contestación de la demanda allegada por Colpensiones y del memorial del 23 de febrero de 2026, prese ntado por el demandante sobre la imposibilidad de integrar el contradictorio, con el fin de viabilizar la continuación del proceso con radicado n.° 08001-31-05-007-2024-00126-00.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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