CSJ - STL19634-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19634-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL19634-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01 Acta 36

Bogotá D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló PEDRO ROJAS POLO, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-6644-100-2022-00324-00/01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, y la libertad personal », presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El tutelante, en su condición de sargento segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Policía Militar n° 13 de Bogotá, fue investigado por el delito militar de desobediencia, al

lo siguiente:

El tutelante, en su condición de sargento segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Policía Militar n° 13 de Bogotá, fue investigado por el delito militar de desobediencia, al atribuírsele que no se presentó a la facción de servicio dispuesta para el 9 de diciembre de 2022 «el cual presuntamente se dispuso en la orden del día n.º 245».

El asunto se asignó al Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión como autor de ese delito y le negó el subrogado penal consistent e en la detención domiciliaria.

En desacuerdo, el convocante presentó recu rso de apelación, con fundamento en que no se había demostrado el conocimiento efectivo que tuvo de la orden que disponía la facción de servicio; no obstante, a través de providencia del 10 de octubre de 2024 el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó íntegramente la sentencia condenatoria, al estimar demostrado que aquella orden fue comunicada a través del envío de un archivo a un grupo de WhatsApp, modalidad que consideró válida con apoyo en las normas internas del régimen vigentes desde 2009.

Contra este último fallo, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

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Corte Suprema de Justicia inadmitió mediante auto CSJ

extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Corte Suprema de Justicia inadmitió mediante auto CSJ AP1247-2026 de 25 de febrero, tras considerar que los reparos formulados no satisfacían las exigencias de fundamentación técnica propias del recurso elevado.

Luego, promovido el mecanismo de insistencia, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de impulsarlo mediante concepto PDI1PCP n.º 193 de 13 de abril de 2026, por lo cual la condena quedó ejecutoriada.

El promotor censuró a través del presente amparo las decisiones adoptadas al interior de la causa penal militar adelantada en su contra, con especial énfasis en el auto que inadmitió el recurso extraordinario, elevando los siguientes cuestionamientos:

En primer lugar, sostuvo que una de las irregularidades cometidas al interior del juicio consistía en que las autoridades penales militares dieron por probada la notificación de la orden de servicio mediante el envío de un archivo a un grupo de WhatsApp, sin peritaje técnico ni soporte forense digital que acreditara la titularidad del número telefónico, la recepción del mensaje o la descarga íntegra del archivo, y sin sujeción a las exigencias de las Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022, aplicables por remis ión del artículo 197 de la Ley 1407 de 2010; circunstancia que, a su juicio, configura un defecto sustantivo.

En segundo lugar, cuestionó que las autoridades accionadas omitieron valorar la posibilidad de conceder el

por remis ión del artículo 197 de la Ley 1407 de 2010; circunstancia que, a su juicio, configura un defecto sustantivo.

En segundo lugar, cuestionó que las autoridades accionadas omitieron valorar la posibilidad de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con apego al artículo 63 del Código Penal ordinario - queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 4 prevé un umbral más amplio que el régimen penal militar-, lo que en su criterio vulnera los derechos a la igualdad y a la libertad personal.

Finalmente, sostuvo que la inminente materialización de la orden de captura, sumada a la persecución laboral y disciplinaria de la que afirma, configura un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto CSJ AP1247-2026 de 25 de febrero, mediante el cual la Sala de Casación Penal accionada inadmitió la demanda de casación formulada dentro del proceso penal militar seguido en su contra, para que en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento que lo absuelva o, en su defecto, que se rehaga la actuación con sujeción a la valoración de la prueba digital conforme a las Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022.

Como medida cautelar, pidió la «SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia condenatoria y, por

digital conforme a las Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022.

Como medida cautelar, pidió la «SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia condenatoria y, por ende, ordenar la suspensión inmediata de cualquier orden de captura o mandamiento de reclusión en [su] contra […], hasta tanto se profiera fallo de fondo dentro de la presente acción constitucional, para evitar la consumación del perjuicio irremediable invocado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 6 de agosto de 2026 y, por auto del día 10 siguiente la Sala de primer grado laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 5 admitió la misma , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, negó la medida provisional reclamada por el accionante, toda vez que no se cumpl ían los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del juicio debatido y con base en ello, solicitó, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de « acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante».

El Juzgado 13101 Penal Militar y Policial de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo, tras hallar insatisfechos

de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante».

El Juzgado 13101 Penal Militar y Policial de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo, tras hallar insatisfechos diversos requisitos formales y procesales que impedían, en su criterio, el estudio del asunto sometido a consideración.

El Tribunal Militar y Policial solicitó negar las pretensiones formuladas, tras defender la legalidad de su decisión.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en sentencia CSJ STC15672-2026 del 19 de agosto, negó el amparo deprecado, tras advertir que el auto CSJ AP1247 -2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por Pedro Rojas Polo contra la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 6 proceso penal refutado, «corresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente y suficiente las falencias técnicas advertidas en la demanda, sin que se evidencie un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello , reiteró las inconformidades esbozadas en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y

impugnó y, en sustento de ello , reiteró las inconformidades esbozadas en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 7 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine encuentra la Sala que , el reparo del accionante está enfilado a que se deje sin efecto el auto CSJ AP1247-2026 del 25 de febrero, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual la Sala de Casación Penal accionada inadmitió la demanda de casación formulada dentro del proceso penal militar seguido

AP1247-2026 del 25 de febrero, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual la Sala de Casación Penal accionada inadmitió la demanda de casación formulada dentro del proceso penal militar seguido en su contra con radicado n. º 11001-66-44-100-2022-0032400/01, para que en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento que lo absuelva o, en su defecto, que se rehaga la actuación con sujeción a la valoración de la prueba digital conforme a las Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra el auto CSJ AP1247-2026 del 25 de febrero, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 6 de agosto de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que se abstuvo de acceder a la petición de insistencia -13 de abril de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, se agotó el mecanismo procedente.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 8 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual

mención incurrió en algunas de las causales específicasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 8 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, al examinar la demanda de casación de Pedro Rojas Polo, la Sala accionada determinó que de acuerdo con el Código Penal Militar, la Corte no podr ía tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, «deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».

No obstante, advirtió que lo anterior no implicaba que ese mecanismo fuese de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que t uviera como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que habían sido materia de controversia.

Precisado lo anterior, la magistratura expuso que la demanda no ser ía admitida, por cuanto: i) no cumplió con los requisitos lógico argumentativos de las quejas propuestas, ii) se apartó de la realidad procesal, con lo que vulneró el principio de corrección material; y , iii) se limitó a realizar críticas a la sentencia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo. Asimismo, indicó que si bien el demandante mencionó que se trataba de un único cargo, en realidad postuló dos, los cuales, se fundamentaron en

que amerite un pronunciamiento de fondo. Asimismo, indicó que si bien el demandante mencionó que se trataba de un único cargo, en realidad postuló dos, los cuales, se fundamentaron en la violación directa de la ley sustancial, por lo que, la Sala los resolvería de manera unificada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

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Como sustento de lo anterior, frente al cargo « único» y «subsidiario» el colegiado señaló que a unque en el libelo se formularon dos cargos contra la sentencia condenatoria por violación directa de la ley sustancial; no fueron sustentados en debida forma.

Sobre el particular, manifestó que cuando el ataque contra la sentencia se encaminaba por la vía de la violación directa de la ley sustancial, como lo propuso el demandante en el asunto, no se podían cuestionar los supuestos fácticos declarados en aquella, ni los criterios de ponderación o las deducciones probatorias de los juzgadores; pues, la discusión debía ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la providencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada , el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) falta de aplicación de oclusión evidente; ii) aplicación indebida; y, iii) interpretación errónea.

Precisado lo anterior, el sentenciador manifestó que en la demanda examinada el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemej ara al anterior, pues aunque indicó que el error se presentó por « exclusión evidente» y « aplicación

Precisado lo anterior, el sentenciador manifestó que en la demanda examinada el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemej ara al anterior, pues aunque indicó que el error se presentó por « exclusión evidente» y « aplicación indebida», y, mencionó el artículo 1976 de la Ley 1407 de 2010, su fundamentación est aba limitada a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, no se debió notificar la orden del día n.° 245 del 8 de diciembre de 2022 por la aplicación WhatsApp, y así concluy ó que a él « nunca» se le comunicó; imprecisión conceptual que pretend ía soportar a partir de sus apreciaciones personales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

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Conforme lo anterior, la autoridad judicial indicó que era evidente, entonces, que el casacionista en lugar de demostrar cómo el Tribunal excluyó o aplicó indebidamente el precepto normativo descrito en el 1977 de la Ley 1407 de 2010, orientó su disertación a descalificar la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin otros argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró, pues indicó que las pruebas testimoniales y documentales « no dan cuenta, ni son prueba alguna para adecuar la conducta al delito de desobediencia ». Así, concluyó que se tuvieron por establecidas circunstancias « sin que exista material probatorio que respaldara su decisión».

En línea con lo expuesto, consideró que constituía un despropósito cuestionar la ausencia de prueba en la comisión

que se tuvieron por establecidas circunstancias « sin que exista material probatorio que respaldara su decisión».

En línea con lo expuesto, consideró que constituía un despropósito cuestionar la ausencia de prueba en la comisión de la conducta de desobediencia, como en no pocas aserciones de la réplica lo h izo el demandante, ya que discusiones en ese sentido no se acompasa ban con la discusión propia de la violación directa de la ley sustancial, y apunta ban era a cuestionar los hechos declarados, modo de razonar que conspiraba contra la necesaria claridad y precisión que se esperaba en quejas como la propuesta.

De igual forma, la corporación enjuiciada resaltó que e l hecho de que, en criterio del recurrente, aquel «nunca» fue comunicado de la orden del día n.° 245 del 8 de diciembre de 2022, porque consideró que no debió hacerse por la aplicación WhatsApp, sino que, sugirió que la vía correcta era por correo electrónico, era una apreciación personal que no lograba derruir las razones que expuso el Tribunal, colegiatura que evidenció el condenado sí supo de la designación que se le hizo como cabo de guardia para el 9 de diciembre de 2022; empero, decidió noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 11 presentarse a recibir el turno y, para ello, trajo a colación la siguiente transcripción:

De lo expuesto, se puede apreciar que la orden incumplida fue emitida por el superior jerárquico del condenado con atribuciones y competencias para hacerlo, era clara en cuanto al servicio y el

siguiente transcripción:

De lo expuesto, se puede apreciar que la orden incumplida fue emitida por el superior jerárquico del condenado con atribuciones y competencias para hacerlo, era clara en cuanto al servicio y el tiempo del mismo, de otra parte, también se tiene que fue publicitada por medio idóneo, y en este sentido se entiende que lo que era exigible a los comandantes del Cabo ROJAS es que cualquiera la pudiera consultar sin importar porque medio se hiciera, y en ese sentido se advierte que ante la imposibilidad de algunos militares de asistir a las formaciones, se consideró el WhatsApp un medio efectivo para que cualquiera las pudiera consultar no resultando cuestionable la utilización de este medio de comunicación como lo pretende la defensa desconociendo que dicho evento es propio de los medios tecnológicos y la virtualidad actualmente existentes.

Seguidamente, el cuerpo colegiado adujo que el Tribunal con sustento en las pruebas practicadas en el juicio, evidenció que el recurrente era conocedor de que sus turnos se prestaban cada día de por medio aproximadamente, y que como el 8 de diciembre de 2022 había desc ansado, debía presentarse el siguiente 9 de diciembre.

En tal orden, mencionó que lo planteado por el defensor fue examinado por el Tribunal con cabal respuesta a dichos aspectos, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante ac ertara a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia representaban algún tipo de violación.

Para respaldar lo dicho, afirmó que los argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron

argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia representaban algún tipo de violación.

Para respaldar lo dicho, afirmó que los argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante; por el contrario, en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jurídico y hacer ver elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

SCLAJPT-11 V.00 12 yerro de hermenéutica frente al precepto sustancial que se adujo vulnerado y su trascendencia, se dedicó a reflexionar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con miras a desarticular la responsabilidad que le asistía al procesado en el hecho, y trajo incluso a colación argumentos que ni siquiera fueron debatidos al interior del proceso, como que el condenado «en calidad de sargento no requiere tratamiento penitenciario » y, «al otorgarse el subrogado de privación de la libertad condicional, por el solo hecho de esta conducta se niegan sus derechos o juzguen (sic)» argumento que ni siquiera desarrolló, sino que se quedó en simple enunciado.

En virtud de las anteriores consideraciones, la homóloga Sala Penal concluyó que los cargos propuestos no plantearon un problema jurídico, sino que se erigían en una serie de simples cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho

simples cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, así como a la valoración de las probanzas, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha senda de ataque, lo que tampoco ocurrió y si bien mencionó que el Tribunal incurrió en el « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia » no explicó de qué manera se incurrió en la causal, y contrario a ello, insistió en que el error de « presupuesto en el caso concreto es de hecho y de derecho, que con la conducta del solo estar nombrado y ser militar, incurrió en el delito de desobediencia »; sin embargo, «nunca se enteró de dicha orden, no fue notificado ». Por tales razones, inadmitió la demanda de casación presentadas por Pedro Rojas Polo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

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A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la

parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial la magistratura explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04566-01

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Por otra parte, en lo que respecta a la configuración de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional, no hay lugar a su prosperidad, toda vez que en ella se exponente circunstancias encaminadas a que se valúe la

Por otra parte, en lo que respecta a la configuración de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional, no hay lugar a su prosperidad, toda vez que en ella se exponente circunstancias encaminadas a que se valúe la procedencia de la acción constitucional. Sin embargo, en el presente caso ya se había advertido a procedencia de la tutela y, en consecuencia, s e abordó un estudio de fondo del asunto, valorando específicamente la razonabilidad de la decisión emitida.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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