CSJ - STL1964-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1964-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1964
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1964-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió PAOLA TRINIDAD MORA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 41001-31-05-001-2024-00228-00.
I. ANTECEDENTES La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia «y al Juez imparcial» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Mora Barrios promovió proceso ordinario laboral contra Javier de Jesús Gómez Cerón, en el que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral a término
se extrae lo siguiente: Mora Barrios promovió proceso ordinario laboral contra Javier de Jesús Gómez Cerón, en el que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 10 de julio de 2020 al 31 de mayo de 2024; la terminación sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y perjuicios. Señala la tutelante que fue víctima de agresiones físicas por parte de su empleador, en medio de su jornada, por lo que instauró la denuncia penal respectiva ante la Fiscalía General de la Nación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que el 23 de agosto de 2024 profirió auto en el que tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS. Contra dicha decisión el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y como respuesta el Juzgado a través de auto del 12 de septiembre de 2024 declaró la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda y dio por contestada la demanda.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00
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El Despacho citó a audiencia del artículo 77 del CPTSS, y en la fecha fijada – 17 de febrero de 2025 - no concurrió la parte demandada y a través de una llamada telefónica, su apoderada informó que estaba con problemas de salud y
y en la fecha fijada – 17 de febrero de 2025 - no concurrió la parte demandada y a través de una llamada telefónica, su apoderada informó que estaba con problemas de salud y pidió su aplazamiento. El 28 de abril de 2025 la accionante solicitó ante el Juez se decretara medida cautelar y se impusiera caución a cargo del demandado de conformidad con el artículo 85A del CPTSS y haciendo alusión a conversaciones de whatsapp de Ariel Armel Pérez, quién se identificó como abogado de confianza del demandado dentro del proceso; la carencia de bienes a nombre del demandado según lo que indagó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; el estado de salud deteriorado y la avanzada edad del mismo. El 21 de julio de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió la recusación presentada por la apoderada de la tutelante contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, con fundamento en la causal 7 del artículo 141 del CGP, por haber instaurado una queja disciplinaria contra el mismo, con ocasión de irregularidades procesales relacionadas con otros procesos. El Tribunal declaró infundada la recusación debido a que no había una vinculación del denunciado a la investigación disciplinaria. El 18 de septiembre de 2025, la apoderada de la accionante presentó otra queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila contra el Juez Primero Laboral de Neiva, por « reiteradas irregularidades
accionante presentó otra queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila contra el Juez Primero Laboral de Neiva, por « reiteradas irregularidades 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 procesales que afectan el debido proceso y la imparcialidad judicial», dentro del proceso de Paola Trinidad Mora Rad: 2024-228, cuya apertura de investigación fue notificada al Juez el 3 de octubre de 2025, por la autoridad competente. El 15 de octubre de 2025 el Juzgado realizó audiencia oral virtual de decreto de medida cautelar, de conformidad con el artículo 85A del CPTSS, en la que resolvió negar las medidas cautelares pretendidas y concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal accionado, en auto de 1º de diciembre de 2025, en el que confirmó la decisión del a quo. Por otra parte, indica en su escrito la tutelante que, durante la audiencia de medidas cautelares, el Juzgado hizo referencia a afirmaciones contenidas en la queja disciplinaria formulada contra el mismo, pese a que dicho documento no había sido aportado; y que según el sistema de la rama judicial, la queja disciplinaria fue agregada como medio de prueba “en cumplimiento de lo ordenado en audiencia del día 15 de octubre de 2025”, pese a que tal orden no fue impartida en estrados ni consta en acta alguna. La promotora del resguardo censura que la providencia del 1º de diciembre de 2025 incurrió en defecto fáctico al efectuar una valoración probatoria aislada, contradictoria y
en estrados ni consta en acta alguna. La promotora del resguardo censura que la providencia del 1º de diciembre de 2025 incurrió en defecto fáctico al efectuar una valoración probatoria aislada, contradictoria y carente de razonabilidad, que condujo a descartar la configuración del riesgo exigido en el artículo 85A del CPTSS 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 debido a: (i) error en la valoración de la inexistencia de bienes, (ii) valoración probatoria incoherente respecto de Ariel Armel Pérez, (iii) desconocimiento del valor indiciario de la edad y estado de salud del demandado, (iv) valoración irrazonable y arbitraria del material probatorio, así como la utilización de elementos fácticos inexistentes o tergiversados. Agrega que la providencia incurre en defectos sustantivo por interpretación errónea del artículo 85A del CPTSS y en defecto procedimental absoluto en la medida en que el Juez de primera instancia utilizó como fundamento de su decisión el contenido de una queja disciplinaria en su contra, pese a que dicho escrito era ajeno al proceso. De igual forma, sostiene que la recusación formulada contra el Juez fue resuelta por la misma magistrada Gilma Leticia Parada, que con posterioridad intervino en la decisión de la apelación del auto que resolvió la medida cautelar, circunstancia que expone, representa un riesgo para la imparcialidad. Argumenta que pese a que el proceso involucra a una
de la apelación del auto que resolvió la medida cautelar, circunstancia que expone, representa un riesgo para la imparcialidad. Argumenta que pese a que el proceso involucra a una mujer que reclama derechos laborales básicos y denuncia agresiones físicas derivadas de la relación de trabajo, el Tribunal omitió integrar un enfoque diferencial y de género en su análisis, limitándose a una lectura formalista que desconoce desigualdades estructurales. Con base en lo anterior, pretende se deje sin efecto la providencia de 1o de diciembre de 2025, emitida por la Sala 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como la decisión de primera instancia que negó la solicitud de medidas cautelares y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión con observancia a los parámetros constitucionales, que garantice una valoración objetiva, real y no meramente formal y con aplicación al principio de efectividad del derecho sustancial y de ser pertinente del enfoque de género. También solicita que en caso de que el Tribunal disponga el reexamen de la solicitud cautelar en primera instancia, se ordene al Juzgado se abstenga de valorar documentos o actuaciones externas al proceso. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 28 de enero de 2026 y ordenó
instancia, se ordene al Juzgado se abstenga de valorar documentos o actuaciones externas al proceso. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 28 de enero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La medida provisional solicitada no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Carmen Patricia Tejada, en calidad de apoderada de la accionante, debidamente acreditada, manifestó que los medios de prueba se encuentran dentro del expediente 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 digitalizado que debe remitir el juzgado, o en su defecto, el tribunal, y realizó una descripción de los mismos. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que la decisión reprochada se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y compartió el enlace del expediente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva detalló las actividades surtidas dentro del proceso e indicó que se viene atendiendo en debida forma cada una de las solicitudes presentadas por las apoderadas de las partes procesales, que no existe vulneración a ningún derecho legal y solicitó su desvinculación de la acción.
que se viene atendiendo en debida forma cada una de las solicitudes presentadas por las apoderadas de las partes procesales, que no existe vulneración a ningún derecho legal y solicitó su desvinculación de la acción. No se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la decisión del 1o de diciembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 27 de enero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 fecha en que se emitió el proveído del ad quem – 1o de diciembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la
decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes y los fundamentos del recurso, estableció que el problema jurídico consistía en verificar, si tal como lo determinó el operador judicial de primer grado, no se cumplían los requisitos para imponer medida cautelar, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, está plenamente demostrada la causal para su concesión. El fallador inició su análisis haciendo una transcripción del artículo 85A del CPTSS y trajo a colación la sentencia CC-043-2021, para sostener que, Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que en materia laboral al hablarse de la implementación de medidas cautelares, además de la caución, sólo resulta procedente dar aplicación a aquellas previstas en el literal c, del numeral 1°del artículo 590 del C.G.P., excluyéndose así de contera las relativas a la inscripción de la demanda, retención y embargo, pues las mismas no son propias de los juicios 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00
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relativas a la inscripción de la demanda, retención y embargo, pues las mismas no son propias de los juicios 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 del trabajo y mucho menos puede dársele aplicación analógica de la que trata el artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., en tanto estas últimas medidas responden a solicitudes especificas del procedimiento civil. Acto seguido, el Tribunal se refirió a las pruebas obrantes en el proceso y sobre las conversaciones por WhatsApp allegadas por la demandante, expuso que no eran oponibles al demandado porque no provenían de su apoderado reconocido dentro del proceso y porque tampoco se podía establecer la autenticidad de las capturas de conversaciones del aplicativo. Respecto a lo afirmado por la demandante en cuanto a que averiguó en la Oficina de Instrumentos Públicos que el señor Gómez no contaba con bienes a su nombre, indicó el Tribunal que se abstuvo de anexar prueba de esa respuesta y que, aunque se admitiera que dicha entidad emitió una certificación, ese argumento no sería suficiente para decretar la medida. Respecto a la avanzada edad y su deterioro en la salud, consideró el Tribunal que no era razón suficiente porque se desconocía la figura de la sucesión procesal y que el patrimonio del deudor era la prenda general de todos los acreedores, el cual puede ser objeto de persecución con posterioridad a su fallecimiento. El Tribunal expuso que no desconocía que la Corte
patrimonio del deudor era la prenda general de todos los acreedores, el cual puede ser objeto de persecución con posterioridad a su fallecimiento. El Tribunal expuso que no desconocía que la Corte Constitucional en sentencia C-379-2004 justificó la constitucionalidad de la medida en procesos ordinarios como 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 un mecanismo para la efectivad del acceso a la administración de justicia, sin embargo, que la misma Corporación reconocía que su procedencia no operaba de manera automática, dada su naturaleza preventiva y que, en el proceso objeto del recurso, no se evidenciaba elementos de juicio suficientes para su imposición. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.
De suerte que, contrario a lo expuesto por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que la actora arguyó
hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Ahora bien, frente a las objeciones que la actora arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-, 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”
41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los
directa con el mismo ; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto) Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00
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Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por
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Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. En lo que atañe a los reproches relacionados con que el Juez se refirió en la audiencia de medidas cautelares a la queja disciplinaria presentada y que sustentó su decisión en la misma; y lo que concierne a la falta de aplicación de enfoque de género, dadas las agresiones físicas sufridas por la demandante; se evidencia que ambos aspectos fueron sustentados en el recurso de apelación, sin que el Tribunal se pronunciara sobre los mismos, ante lo cual lo procedente era acudir al mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del CGP, no obstante, no se advierte en el expediente del proceso que se haya activado éste. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00 SCLAJPT-11 V.00 defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De lo que se desprende que, al no ser un aspecto sometido a decisión de la instancia procedente, no es viable en este mecanismo su revisión. Finalmente, en cuanto a las aseveraciones que se realizan sobre un posible riesgo de imparcialidad al ser la misma magistrada del Tribunal la que atendió la recusación decidida dentro del proceso y la apelación sobre el auto, objeto de censura, es necesario precisar que de contarse con las pruebas que sustenten alguna causal de recusación, debe acudirse al trámite previsto en los artículos 142 a 147 del CGP, nuevamente, en atención al carácter subsidiario que tiene el mecanismo de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
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RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00158-00
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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15