CSJ - STL19641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19641-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que IDALMA S. A. S. formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n.o 50689-31-89-001-2019-00118-00/01.
I. ANTECEDENTES Idalma S. A. S. promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia » e «igualdad procesal », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante adelantó proceso reivindicatorio contra Jaime Antonio Martínez Meléndez, Guillermo León Quintero, Jesús Alfonso
los siguientes hechos relevantes: La accionante adelantó proceso reivindicatorio contra Jaime Antonio Martínez Meléndez, Guillermo León Quintero, Jesús Alfonso López Garzón y la Comercializadora Global Grupo García S. A. S., del cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), despacho que en sentencia del 22 de junio de 2023 declaró improcedente la acción reivindicatoria y negó todas las pretensiones. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la accionante y se concedió en el efecto suspensivo ante el Tribunal accionado, el cual, por auto de 29 de septiembre de 2023, admitió la alzada y precisó que se debía « sustentar […] durante el plazo señalado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022». Luego, en providencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró desierto el recurso interpuesto, en tanto la parte interesada «guardó silencio» para sustentar la apelación dentro del término consagrado en la ley. Contra esa resolución no se interpuso recurso alguno, razón por la que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el cual por auto de 6 de noviembre de 2024 obedeció lo dispuesto por su superior. La parte actora considera que la Sala accionada incurrió en una «grave contradicción fáctica y procesal», pues desconoció que el recurso 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01
La parte actora considera que la Sala accionada incurrió en una «grave contradicción fáctica y procesal», pues desconoció que el recurso 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 se sustentó oportunamente y que se corrió traslado a la parte no recurrente, lo que, en su sentir, configura un «exceso ritual manifiesto». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, que se ordene al tribunal accionado « reconocer y decidir el recurso de apelación » conforme a la sustentación realizada el 27 de junio de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 9 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que, efectivamente, se declaró desierta la apelación, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso y sin que en la providencia cuestionada se desconociera alguna garantía fundamental. Agregó que se deben desestimar las pretensiones del amparo, ya que la acción no cumple con los presupuestos
ningún recurso y sin que en la providencia cuestionada se desconociera alguna garantía fundamental. Agregó que se deben desestimar las pretensiones del amparo, ya que la acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto han transcurrido más de once meses desde que se profirió la decisión que se reprocha. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso n. o 3Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 2019-00118 y señaló que la actuación procesal se surtió con arreglo a las normas que rigen el proceso adelantado. Así mismo, allegó el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que la accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrió un período superior al término razonable en el que se debe ejercer la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que el análisis del principio de inmediatez debe ser flexible y contextual, en tanto «no es un término de caducidad, sino un parámetro de razonabilidad » y más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional en un contexto de violencia.
IV. CONSIDERACIONES
«no es un término de caducidad, sino un parámetro de razonabilidad » y más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional en un contexto de violencia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de
con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto , el reparo planteado por la parte actora en la impugnación se concentra en que, en su sentir, si se puede tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues, pese a que transcurrieron 11 meses y 5 días desde la ocurrencia del hecho que motiva la presente acción, está inmersa en un estado de indefensión dada la avanzada edad de su representante legal y las condiciones de violencia en 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 la zona donde está ubicado el predio en litigio; circunstancias que hacen flexible el estudio del presupuesto enunciado. Al respecto conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la
Al respecto conviene memorar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección de la acción, que rige su ejercicio y que, en ese contexto, la petición de amparo debe presentarse en un interregno adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por eso está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, y se trata de los seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente generan la vulneración, como lo ha ratificado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto y así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela
a un examen más estricto y así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del extremo accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
SCLAJPT-12 V.00 condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo estas orientaciones jurisprudenciales, en el presente caso se observa que, como manifestó el colegiado en primera instancia, la situación controvertida por la parte actora se consolidó con el pronunciamiento emitido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos el 22 de junio de 2023. De ahí que resulte evidente que el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -4 de septiembre de 2025transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, de manera que la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por la tutelante la configuración de alguno de los eventos especialísimos que
inmediata del juez de tutela que demandó la parte accionante. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó por la tutelante la configuración de alguno de los eventos especialísimos que ha señalado la Corte Constitucional para « relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. Precisamente, la parte actora no probó - cuando menos de forma sumariaque efectivamente se encuentra en un estado de indefensión o que sea un sujeto de especial protección constitucional, aspecto que le 8Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01 SCLAJPT-12 V.00 impidiera promover la tutela oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, pues ni siquiera se demostró alguna circunstancia válida para tal omisión. De otra parte, refuerza la improcedencia de este mecanismo el hecho de que tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se comprueba que dentro de la causa cuestionada la convocante no empleó ningún medio para controvertir la providencia que declaró desierto el recurso de apelación -como el recurso de reposición (art. 318 CGP) -, escenario que resultaba idóneo para alegar las censuras expuestas en esta sede. Entonces, lo descrito devela que la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia
no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la declaración de improcedencia, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04289-01
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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10