CSJ - STL19642-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19642-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por YINA PAOLA REALES MORENO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica» y «legalidad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó le correspondió conocer por reparto la acción de tutela n.° 2025 001431 promovida por Ronal Salas Valoyes contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó -aquí accionante - en la que pretendió que se le ordenara a dicha entidad emitir «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 11 de junio de 2025» , en donde pidió información respecto del «trámite administrativo» para la definición de «la situación prestacional de un docente vinculado al Magisterio». Por auto de 16 de julio de 2025 el a quo constitucional avocó conocimiento de la queja constitucional y requirió a la accionada «rendir informe» sobre los hechos descritos en la solicitud de amparo, para lo cual le concedió «el término de dos (2) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991».
le concedió «el término de dos (2) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991». El 22 de julio siguiente, la accionada informó que el 21 de idéntico mes y año respondió de fondo la petición elevada por el actor el 11 de junio de 2025. En providencia de 28 de julio de 2025, el juez de primer grado constitucional consideró que la accionada -aquí promotorarindió el mentado informe de forma extemporánea, por lo que no lo tuvo en cuenta para la resolución del trámite tuitivo. Además, indicó que, dentro de los documentos anexos al mismo, no se encontraba «la constancia de haber notificado o comunicado dicha respuesta al accionante». 1 27001311000220250014300. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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En este orden, concedió el amparo deprecado y ordenó: […] a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, representada por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta
CHOCÓ, representada por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, o quienes hagan sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo proceda, de no haberlo hecho ya, a notificar personalmente al señor RONAL SALAS VALOYES el contenido del oficio del 21 de julio de 2025, por medio del cual da respuesta a la petición por él elevada, so pena de incurrir en DESACATO. Inconforme con dicha determinación -el 5 de agosto hogañola entidad gestora allegó escrito de impugnación. Ulteriormente, el 13 de agosto siguiente, el allá accionante, al avizorar el incumplimiento de la orden tutelar dictada el 28 de julio del año que avanza, presentó incidente de desacato. Adelantadas todas las etapas correspondientes, en providencia de 25 de agosto de 2025, el juez de primer grado constitucional resolvió: […] SANCIONAR a la señora YINA REALES MORENO, Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, con arresto de cinco (5) días y multa
[…] SANCIONAR a la señora YINA REALES MORENO, Secretaria de Educación del Departamento del Chocó, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deben ser consignados en la cuenta corriente No.3-0820-000640-8, convenio 13474 que tiene habilitada el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Banco Agrario de Colombia, para el pago de multas. El 1. ° de septiembre del año que avanza el Colegiado, al surtir en grado jurisdiccional de consulta en favor de la incidentada, confirmó la anterior determinación. La propulsora criticó la sentencia de 22 de julio de 2025, pues, en su sentir, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto «inobservó» lo previsto en el artículo 8. ° del Decreto 2213 de 2022 respecto del término para efectuar una notificación personal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
respecto del término para efectuar una notificación personal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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Señaló que, de acuerdo con dicha disposición normativa, la notificación personal se entenderá realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Sostuvo que el auto admisorio de la queja constitucional se notificó el 16 de julio de 2025 y que allí se otorgó un término de dos (2) días para allegar el informe correspondiente, de manera que la notificación de dicho proveído se entendió realizada el 18 de julio; entonces, el 22 de julio fenecía el término para cumplir con lo requerido, data en la cual, así lo hizo. Afirmó que lo dicho por la autoridad judicial accionada de que no allegó la constancia de notificación de la respuesta a la petición presentada por el actor «carece de toda veracidad», debido a que uno de los archivos anexos al informe correspondía a tal constancia. Además, criticó que el juzgado enjuiciado «injustificadamente» no
archivos anexos al informe correspondía a tal constancia. Además, criticó que el juzgado enjuiciado «injustificadamente» no tramitó la impugnación que presentó el 5 de agosto de 2025. De otro lado, censuró las providencias dictadas dentro del trámite incidental, porque: […] también presentan vicios en cuanto a que el auto que apertura el incidente es de fecha 19 de agosto de 2025 notificado en la misma fecha otorgándose tres (3) días para tramitar los cuales vencían el 26 de agosto de 2025; no obstante, el despacho sancionó el 25 de agosto de 2025 estado dentro de los temimos para dar respuesta de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 2 Con base en tales supuestos, solicitó que se dejaran sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2025 y las providencias de 25 de agosto y 1. ° de septiembre del año que avanza, para que, en su lugar, se profieran
nuevas decisiones favorables a sus aspiraciones. 2 Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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Como medida provisional solicitó que «se suspendieran los efectos» del auto de 25 de agosto de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la causa censurada y allegó el enlace de acceso al expediente. Frente a la acción constitucional alegó que la propulsora -allá accionadano agotó los mecanismos con los que contaba para debatir el fallo de tutela de 28 de julio de 2025, de manera que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
fallo de tutela de 28 de julio de 2025, de manera que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Respecto del trámite incidental, dijo que el auto de 25 de agosto de 2025 se ajustó a derecho, no vulneró las garantías iusfundamentales de la accionante y que «goza de doble presunción de legalidad», porque su superior lo confirmó. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó defendió la legalidad de la decisión que profirió el 1. ° de septiembre de 2025. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente la salvaguarda deprecada, tras aducir que la propulsora desconoció «el carácter residual de esta senda», por cuanto no presentó impugnación contra el fallo de tutela aquí cuestionado -28 de julio de 2025 - y porque aún cuenta con otro medio de
por cuanto no presentó impugnación contra el fallo de tutela aquí cuestionado -28 de julio de 2025 - y porque aún cuenta con otro medio de defensa para atacarlo, este es, «la eventual revisión ante la Corte Constitucional». Frente al proveído de 1. ° de septiembre de 2025, adujo que no existía motivo alguno para «tildar dicho pronunciamiento de vulnerador de los atributos esenciales implorados como lo anhela la convocante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó.
En sustento, señaló que el a quo constitucional omitió que los reproches tutelares se enfilaron contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó y no contra el Tribunal. En ese sentido, clarificó que las censuras consintieron en que el Juzgado: i) desconoció lo previsto en el artículo 8. ° del Decreto 2213 de 2022 «al concluir que la entidad habría rendido informe de contestación de tutela de manera extemporánea». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) «[i]gnoró sin justificación alguna» la impugnación que presentó
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01 SCLAJPT-12 V.00 ii) «[i]gnoró sin justificación alguna» la impugnación que presentó oportunamente -el 5 de agosto de 2025contra el fallo de tutela de 28 de julio de 2025, porque, ni siquiera, se pronunció «sobre [su] procedencia» ni la remitió al superior.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el sub-judice se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos en la impugnación.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de
constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-2015 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01 SCLAJPT-12 V.00 dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]
fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] De otra parte, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de esta, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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En relación con el de subsidiariedad, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se evidencie la necesidad de precaver un perjuicio irremediable sobre los derechos que se invocan.
evidencie la necesidad de precaver un perjuicio irremediable sobre los derechos que se invocan. En esta sede la recurrente criticó el fallo de tutela de 28 de julio de 2025 -emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó- y el hecho de que dicha autoridad judicial no tramitó la impugnación que presentó, el 5 de agosto de 2025, contra la aludida providencia, por cuanto no se pronunció sobre la procedencia del recurso ni lo remitió al superior. Pues bien, al revisar el expediente del trámite cuestionado se observa que, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, el 5 de agosto del año en curso la recurrente -allá accionadasí presentó impugnación contra el fallo constitucional de primer grado (28 de julio de 2025). Incluso, al verificar el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se constata que fue así porque allí, además de registrarse la actuación, se cargó el escrito contentivo del recurso.
web de la Rama Judicial se constata que fue así porque allí, además de registrarse la actuación, se cargó el escrito contentivo del recurso. Además, en el expediente obra un auto de 13 de agosto de 2025, en el cual, el juzgado accionado rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la recurrente. En dicho proveído, indicó: Conforme a la nota secretarial que precede se tiene que, se recibió en el correo electrónico del despacho el día 5 de agosto de 2025, impugnación en contra de la sentencia Nro. 022 del 28 de julio de 2025, interpuesta por profesional del derecho que aduce ser apoderada de la Gobernación del Departamento del Chocó, no obstante, se advierte que, la togada no acredita el mandato judicial para concurrir en este asunto en la calidad que señala, y por si fuera poco la anotada impugnación es extemporánea, toda vez que, la anotada sentencia de
tutela se notificó el 28 de julio de 2025, venciendo el término de cinco (5) días para interponer la alzada el día 4 de agosto de 2025, y en razón a que el referido escrito se recibió el día 5 hogaño, se concluye sin mayor esfuerzo que la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad fpara impugnar ya había fenecido, por lo que deviene necesario su rechazo de plano. No obstante, no obra constancia alguna de que el auto en mención haya sido notificado a la aquí accionante, de ahí que alegue que el juzgado accionado no tramitó el recurso. Tampoco, se observa que la tutelante -dentro del proceso censuradohubiese alegado la falta de notificación de la mentada providencia. Al respecto, importa memorar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se dicten en el trámite
tuitivo se deberán notificar a las partes o intervinientes. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el deber de notificar: […] (i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz y expedita. En este sentido, según ha dicho la Corte, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia (CC A-1194-2021). Igualmente, ha dicho el máximo órgano constitucional que el régimen de nulidades previsto en el artículo 133 del CGP es aplicable por
Igualmente, ha dicho el máximo órgano constitucional que el régimen de nulidades previsto en el artículo 133 del CGP es aplicable por vía analógica al proceso de tutela, siempre que se encuadre dentro de una de las causales allí previstas, por ejemplo, cuando se advierte que se dejó de notificar una providencia distinta al auto admisorio de la demanda, tal y como aquí sucedió. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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Asimismo, ha estimado que la falta de notificación de las providencias dictadas en un trámite tutelar configura una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso, que, implicaría retrotraer lo actuado y permitir a las partes que conozcan la decisión que no se notificó; no obstante, conforme con lo preceptuado en el artículo 136 del reseñado cuerpo normativo, dicha causal de nulidad se considerará saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». De acuerdo con los anteriores postulados se advierte que en el sub –
«[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». De acuerdo con los anteriores postulados se advierte que en el sub – examine la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad en tanto que, acudió directamente a la vía tuitiva para propender por el restablecimiento de las garantías iusfundamentales que estimó vulneradas ante la ausencia de notificación del auto de 13 de agosto de 2025 y se abstuvo de formular -de forma previaincidente de nulidad, el cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, era procedente para plantear ante los jueces naturales lo aquí reprochado. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho
porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por último, en lo atinente al reproche enfilado contra la sentencia de tutela de primer grado -dictada el 28 de julio de 2025nótese que el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01 SCLAJPT-12 V.00 juzgado accionado envió las diligencias a la Corte Constitucional el 5 de agosto del año que avanza y al revisar la página web de esa corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha, el expediente cuyo radicado correspondió al T11468266 se envió a la Sala de Selección el 1.° de octubre siguiente; por lo que, es claro que la accionante aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico pare rebatir
octubre siguiente; por lo que, es claro que la accionante aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico pare rebatir la decisión aquí censurada; estas son, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04378-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13