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CSJ - STL19643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19643-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00 Acta extraordinaria 92 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por OSCAR

EMILIO GUISAO ARIAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y « protección en situación de vulnerabilidad y fuerza mayor» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2003 00161 1 de Oscar Emilio Guisao Arias, aquí accionante, contra

GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S. A.-

Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2003 00161 1 de Oscar Emilio Guisao Arias, aquí accionante, contra GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S. A.- CADENALCO S. A. hoy ALMACENES ÉXITO S. A. y -solidariamenteLuis Fernando Castañeda, en el que pretendió que se condenara a los demandados a cancelarle salarios, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades de 80 días, auxilio de transporte, pago de gastos por hospitalización, pensión de invalidez, las indemnizaciones de perjuicios patrimoniales y las previstas en los artículos 64 y 65 del CST. El 11 de marzo de 2009, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido. Inconformes con dicha decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. En providencia de 15 de junio de 2010, el juez plural confirmó la decisión de primer grado y la adicionó en el sentido de condenar a las codemandadas a pagar al actor la indexación de los valores reconocidos. Contra dicha decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Descongestión de esta Corte -en sentencia CSJ SL10731-2017en la cual, se dispuso no casar la providencia de segunda instancia. Ulteriormente, el propulsor promovió proceso ejecutivo laboral n.° 2022 000602 en que pidió que se librara mandamiento de pago por

segunda instancia. Ulteriormente, el propulsor promovió proceso ejecutivo laboral n.° 2022 000602 en que pidió que se librara mandamiento de pago por 1 05001310501220030016100/01.2 05001310501220220006000. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00 SCLAJPT-11 V.00 concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y presentó como título ejecutivo las sentencias señaladas. El 14 de julio de 2022, el juzgado accionado resolvió: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., y a favor del señor OSCAR EMILIO GUISAO identificado con la C.C. 71.613.196, por los siguientes conceptos y valores: Por la diferencia que resulte entre lo pagado y lo realmente debido por concepto de la indexación, sobre los valores reconocidos al actor, del cual se descontará lo cancelado por la entidad la suma de $10.886.827.

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por conceptos de intereses moratorios solicitados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER a la ejecutada un término de cinco (5) días para cumplir con la obligación, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso. Lo anterior, de conformidad con arts. 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.

Adelantas todas las etapas procesales correspondientes, la parte ejecutada formuló las excepciones de prescripción y la que denominó «pago total».

aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Adelantas todas las etapas procesales correspondientes, la parte ejecutada formuló las excepciones de prescripción y la que denominó «pago total». Por auto de 5 de febrero de 2025, el juez convocado declaró probada la excepción de prescripción, luego de indicar, en síntesis, que el ejecutante «dejó trascurrir más de 3 años para interponer la demanda ejecutiva, sin que exista prueba de que interrumpió la misma con la reclamación» , veredicto que confirmó el colegiado accionado -el 31 de marzo siguienteal resolver el recurso vertical propuesto por el actor. Devueltas las diligencias, el 2 de mayo hogaño el a quo dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El 13 de mayo de 2025, el abogado del convocante -allá ejecutanteallegó renuncia al poder que le fue conferido por el actor y el 29 de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00 SCLAJPT-11 V.00 septiembre siguiente, el tutelante, en causa propia, presentó incidente de nulidad «por vulneración al debido proceso». En providencia de 1.° de octubre del año en curso la autoridad primaria aceptó la renuncia al poder, declaró «inadmisible» la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante, porque no acreditó «ser abogado o actuar por medio de un profesional del derecho» y ordenó el archivo del expediente. En el presente trámite constitucional, el accionante censuró las providencias de 31 de marzo y 1.° de octubre de 2025.

expediente. En el presente trámite constitucional, el accionante censuró las providencias de 31 de marzo y 1.° de octubre de 2025. Frente a la providencia de 31 de marzo de 2025, adujo que el colegiado convocado desconoció lo previsto en sentencias de 15 de junio de 2010 y 31 de agosto de 2017, « las cuales mantuvieron vigentes los derechos reconocidos». Arguyó que dicha decisión se adoptó con base en un « documento público alterado» por la demandada y en declaraciones que no corresponden «a la realidad del proceso». Además, indicó que el Tribunal accionado, tuvo en cuenta los alegatos de conclusión de la sociedad ejecutada, pese a que los presentó extemporáneamente. En lo atinente al proveído de 1.° de octubre de 2025, expresó que dicha decisión se adoptó « sin valorar las pruebas» y sin tener en cuenta su «estado de salud». También, alegó que debido a su condición médica no pudo «actuar» con antelación y pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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Nación, a efectos de que verifiquen las irregularidades acaecidas en el trámite en cuestión. Con base en tales supuestos, el convocante solicitó dejar sin efectos las providencias de 31 de marzo y 1. ° de octubre de 2025, para

trámite en cuestión. Con base en tales supuestos, el convocante solicitó dejar sin efectos las providencias de 31 de marzo y 1. ° de octubre de 2025, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones favorables a sus intereses. Por auto de 15 de septiembre de 2025 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2022 00060, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Después, a través de proveído de 17 de octubre hogaño se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para mejor proveer. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente de la causa censurada. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad manifestó que la queja constitucional era improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, porque el accionante «[b]usca revivir una controversia ya resuelta en la vía ordinaria» y no demostró la vulneración a derecho fundamental alguno. También, rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado. La Procuraduría General de la Nación informó que luego de revisar: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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proceso criticado. La Procuraduría General de la Nación informó que luego de revisar: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00 SCLAJPT-11 V.00 […] los Sistemas de Gestión Documental – SIGDEA Y DOKUS, no se encontró registro alguno de petición, queja o denuncia radicada ante este ente de control que guarde relación con las partes, hechos y pretensiones de la tutela, conforme se evidencia a través en la siguiente captura de pantalla tomada directamente del buscador de radicados. Almacenes Éxito S. A. se opuso a la prosperidad del resguardo, acotó que la acción constitucional no es la vía para controvertir lo decidido en la jurisdicción ordinaria laboral y que lo allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada. El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite tuitivo. Ulteriormente, el propulsor allegó escrito en donde informó que el 21 de octubre hogaño radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «relacionada con los hechos que podrían configurar fraude procesal y alteración de documentos públicos», a la cual, se le asignó el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) 110016010000202526110. En el término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES En el sub – examine se precisa que el convocante persigue, básicamente, que i) se invalide el proveído de 31 de marzo de 2025, ii) se

II. CONSIDERACIONES En el sub – examine se precisa que el convocante persigue, básicamente, que i) se invalide el proveído de 31 de marzo de 2025, ii) se deje sin efecto el auto de 1. ° de octubre de 2025 y ii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación verificar las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo n. ° 2022 00060.

Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el accionante en el orden indicado. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00 SCLAJPT-11 V.00 i) Auto de 31 de marzo de 2025

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

De lo expuesto se observa que en el caso de marras se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por el tutelante es la invalidación del auto de 31 de marzo de 2025, notificado el 1. ° de abril de idéntico año. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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Por tanto, era desde esa fecha -1.° de abril de 2025que el accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional; no obstante, desde esa data hasta la presentación del trámite tuitivo -14 de octubre de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el convocante.

de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el convocante. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales. Es de precisar que, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el propulsor respecto de su precario estado de salud, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo, toda vez que no se enmarca dentro de un perjuicio irremediable, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo

medidas impostergables que lo neutralicen». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, supuestos que aquí no se configuraron. ii) providencia de 1. ° de octubre 2025 La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. El juzgado accionado inició por precisar que el 13 de mayo de 2025 el abogado del ejecutante presentó renuncia al poder que le fue conferido, en consecuencia, la aceptó conforme con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. Luego, refirió que el 29 de septiembre siguiente, el demandante -aquí propulsorformuló incidente de nulidad por «vulneración al debido proceso». 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

-aquí propulsorformuló incidente de nulidad por «vulneración al debido proceso». 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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Advirtió que al revisar la solicitud de anulación evidenció que el actor «actúa[ba] en causa propia pues no se [encontraba] representado por abogado y tampoco acreditó su condición de tal», pese a que así lo indica el artículo 73 del CGP. A renglón seguido memoró que «el litigio en causa propia», conforme con lo preceptuado en los artículos 28 y 19 del Decreto 196 de 1971, únicamente se habilita en los siguientes casos: (i) en el ejercicio del derecho de petición y en las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes; (ii) en los procesos de mínima cuantía; (iii) en las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral; y, (iv) en los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Refirió que las Salas Especializadas de Casación Laboral y Civil de esta Corte, en reiterada jurisprudencia, han señalado que el ius postulandi: […] es uno de los presupuestos inescindibles para la validez de las peticiones, nulidades procesales y los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través

nulidades procesales y los recursos judiciales, según el cual las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar […]. Acotó que las pretensiones del proceso ejecutivo en cuestión ascendían «a la suma de $223.764.677 a título de capital, más los intereses moratorios correspondientes», de ahí que fuera de mayor cuantía; motivo por el cual, el accionante debía actuar a través de apoderado judicial. Con fundamento en lo que precede, «resolvió [d] eclarar inadmisible la solicitud de incidente de nulidad presentada por el ejecutante». 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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De lo descrito en precedencia se advierte que la autoridad judicial aquí accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia aplicable, el juzgado accionado explicó los motivos por los cuales rechazó la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante. Así las cosas, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende reabrir un debate jurídico ya dirimido y

la solicitud de anulación propuesta por el ejecutante. Así las cosas, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que el gestor pretende reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados. iii) solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo n.° 2022 00060. En lo atinente a este reproche, se advierte que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad del mecanismo de resguardo porque el propulsor no demostró que haya acudido directamente ante cada una de las referidas autoridades (Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura) para solicitar su intervención -en el ámbito de sus funcionesdentro de la causa cuestionada. Al efecto, memórese que la acción constitucional no está prevista para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00 SCLAJPT-11 V.00 determinado asunto sometido a su consideración, con fundamento en la supuesta vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Además, se itera que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable en los términos indicados con antelación. Respecto de la Fiscalía General de la Nación se advierte que aunque

Además, se itera que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable en los términos indicados con antelación. Respecto de la Fiscalía General de la Nación se advierte que aunque el propulsor alegó que radicó la respectiva denuncia ante dicha entidad, incluso, allegó la constancia de ello, correspondiente el Formato Único de Noticia Criminal, en donde se avizora que se le asignó el NUNC 110016010000202526110, lo cierto es que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional sobre ese trámite, al encontrarse en curso. Por tal motivo, le corresponde al tutelante aguardar que dicha autoridad resuelva lo correspondiente, pues, se itera que este mecanismo no está instruido para anticipar las decisiones de los asuntos que se sometan a su consideración. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02275-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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