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CSJ - STL19644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19644-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00 Acta 40 Bogotá D.C. , veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUZ DARY

OSORIO RIAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1700131-05-0022021-00366/00/01, por tener interés en la presente acción.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho de contradicción derecho de defensa y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inaugural y de la prueba documental anexa al plenario se extrae que la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Personas con Discapacidad, solidariamente contra el Municipio de Manizales y, como llamada en garantía, Seguros del Estado SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo

la Asociación de Personas con Discapacidad, solidariamente contra el Municipio de Manizales y, como llamada en garantía, Seguros del Estado SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria. El asunto fue radicado con el número 2021-00366 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Manizales. Dentro del trámite del proceso el Municipio de Manizales llamó en garantía a Sutec Sucursal en Colombia SA y a Zurich Seguros Colombia SA. Surtidos los trámites de rigor, la autoridad de primera instancia, mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y, en particular, resolvió: […] TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD cancelar a favor de la señora LUZ DARY OSORIO RIAZA las siguientes sumas de dinero:

SANCION POR NO PAGO DE INTERESES: $93.917.

También deberá advertirse que, a partir del 2025, se deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

SCLAJPT-11 V.00

moratorios a la tasa máxima establecida en el artículo 65 del Código sustantivo del trabajo, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD a cancelar a favor de la señora LUZ DARY OSORIO RIAZA los aportes al sistema general de seguridad social en salud, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial durante el 5 de junio de 2015 y el 29062017 de conformidad con el Salario devengado por 36 horas de trabajo a la semana.

Igualmente, se ordena el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, mediante el pago del cálculo o reserva actuarial, por los ciclos del 1 de mayo al 29 de junio de 2017, de conformidad con el salario devengado. […] QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable en el pago de estas obligaciones al Municipio de Manizales, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que reembolse los valores que el MUNICIPIO DE MANIZALES, pague por concepto de las condenas acá impuestas a su cargo hasta el límite asegurado, con afectación de la póliza No. 4244101081008 que amparó el contrato de concesión No. 1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

Inconformes con ello, el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del

1506030404, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Inconformes con ello, el municipio de Manizales y Seguros del Estado SA interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó integralmente la decisión primigenia, en providencia de 28 de abril del año en curso. En la presente acción constitucional, la tutelante expuso que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, con fundamento en el principio iura novit curia, le reconoció la sanción moratoria únicamente a partir de enero de 2025, pese a que en los procesos 2020-322, 2020-281, 2021-00080, 2020-362, 2020-363 y 2020-00418 -de naturaleza y circunstancias similares a su casodicha condena fue concedida desde el «30 de junio de 2017». Por otro lado, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales desconoció su propio precedente y el de esta sala especializada, al confirmar la conclusión del juzgado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

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Igualmente, destacó que se omitió analizar que la sanción moratoria se causa desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral, así como la existencia de mala fe por parte del empleador. Resaltó que la intervención del juez constitucional resulta indispensable, dado que, pese a la interposición de «cuatro acciones de tutela anteriores» de antiguos trabajadores de la Asociación de Personas

Resaltó que la intervención del juez constitucional resulta indispensable, dado que, pese a la interposición de «cuatro acciones de tutela anteriores» de antiguos trabajadores de la Asociación de Personas con Discapacidad y el Municipio de Manizales, no se ha adoptado ninguna medida efectiva encaminada a revisar y unificar las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Manizales en los procesos relacionados. Finalmente, refirió que es una adulta mayor y que se evidenció Per se una dicotomía en la decisión por parte del tribunal toda vez que, en los dos radicados mencionados anteriormente este [sic] vulneró y soslayo [sic] de manera contundente la motivación de la juzgadora; en suma, el tribunal interpretó el alcance de la sentencia en mención. Por lo tanto, existiendo el principio pro-operario debió el juzgador fallar en favor de este [sic]». Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: 2. (...) SOLICITO SE ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas – Sala Laboral Proferir nueva decisión, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE MANIZALES ES UN DEUDOR SOLIDARIO, conforme a la relación contractual de concesión con APD.

3. SOLICITO REVISIÓN EXPRESA DEL ASUNTO EN COMENTO EN EL

ENTENDIDO QUE EL AD-QUEM, REALIZÓ UNA VALORACIÓN

ESCUETA Y NO A PROFUNDIDAD, YA QUE NO RECONOCIÓ LA

SANCIÓN MORATORIA, MISMA QUE DEBIA CONCEDERSE YA QUE

EXISTE UN PRECEDENTE AL RESPECTO (CASO DE MARYURI

SANCIÓN MORATORIA, MISMA QUE DEBIA CONCEDERSE YA QUE

EXISTE UN PRECEDENTE AL RESPECTO (CASO DE MARYURI

CASTAÑO) Y FUE RECONOCIDA EN VARIOS ASUNTOS DE IGUAL

SIMILITUD FÁCTICA, YA QUE FRENTE A ESTOS ASUNTOS NO FUE

DESVIRTUADA LA MALA FE DEL EMPLEADOR AL NO REALIZAR

OPORTUNAMENTE LOS PAGOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

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Y NO JUSTIFICAR LEGALMENTE DICHA OMISIÓN, POR LO QUE PROCEDIÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA QUE TRATA EL ART. 65 DEL CST. POR LO ANTERIOR EXPRESADO SE SOLICITA SEA RECONOCIDA LA MISMA DENTRO DE ESTE ASUNTO A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2017 Y NO DE ENERO DE 2025

4. QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR ACOGER EL

PRECEDENTE QUE HA FIJADO PARA CONCEDER Y ACCEDER A LA

SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 65 DEL CST

SEGÚN SU ULTIMA DECISION DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025

RADICADO INTERNO 20628 RADICADO 2020-322

La presente acción constitucional fue radicada en línea el 14 de octubre de 2025 y, por proveído del 16 de octubre siguiente, el Magistrado Ponente del asunto avocó conocimiento y vinculó a las partes e

La presente acción constitucional fue radicada en línea el 14 de octubre de 2025 y, por proveído del 16 de octubre siguiente, el Magistrado Ponente del asunto avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital censurado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales remitió el enlace de consulta del proceso y precisó que «atendiendo al principio de congruencia, el Despacho profirió la sentencia con base en la pretendida calidad de empleador del Municipio de Manizales, basándose en la normatividad y la jurisprudencia vigente». Zurich Colombia Seguros SA y Seguros del Estado SA se opusieron a la prosperidad de la acción. Dentro del término de traslado no se allegó pronunciamiento adicional. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente

«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00

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En el sub-examine la propulsora censura las decisiones de 7 de octubre de 2024 y 28 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso de marras, en primera y segunda instancia, respectivamente. Al respecto, la Sala advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, pues, si consideraba que el estrado de primer grado omitió reconocer la sanción moratoria desde junio de 2017, debió formular apelación contra dicho veredicto; sin embargo, no obra constancia que empleara tal mecanismo de defensa judicial en el proceso. De modo que perdió la posibilidad para controvertir la decisión que ahora reprocha (STL2569-2025). Por lo tanto, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, respecto a la apreciación de la actora relativa a que

adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, respecto a la apreciación de la actora relativa a que es un sujeto «de especial protección constitucional», toda vez que es una adulta mayor, la Sala advierte que no demostró que tal situación le impidieran promover los mecanismos en el término establecido. Por último, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02283-00 SCLAJPT-11 V.00 medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En el anterior contexto, y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del presupuesto referido, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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