CSJ - STL19646-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19646-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19646-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló SAMUEL PÉREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal n° 11001-31-03-038-202500368-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad y posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el promotor presentó demanda de pertenencia contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO),
promotor presentó demanda de pertenencia contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), por haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con folio de matrícula n° 5ON-738216, comoquiera que desde el 1° de noviembre de 2013 ostenta la posesión del mismo de manera pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien. Por auto del 21 de julio de 2025, la autoridad cognoscente decidió «RECHAZAR de plano» la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 375 del CGP, por cuanto: […] Verificado el Certificado de Tradición Matrícula Inmobiliaria del inmueble objeto de demanda se observa que el titular de derecho real es el “LA NACION, A
TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL
Y DE LUCHA CONTR (SIC) EL CRIMEN ORGANIZADO”.
Por tanto, la acción que se intenta, es improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso. En efecto, la norma referida determina que “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.” En el caso bajo estudio, como lo evidencian los documentos referidos, se observa que el bien que se pretende usucapir, es de propiedad de la NACION a través del FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y DE LUCHA CONTR (SIC) EL CRIMEN ORGANIZADO, y por lo tanto la propiedad de sus
que el bien que se pretende usucapir, es de propiedad de la NACION a través del FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y DE LUCHA CONTR (SIC) EL CRIMEN ORGANIZADO, y por lo tanto la propiedad de sus bienes inmuebles no pueden ser objeto de ser adquiridos por ningún tipo de prescripción. Inconforme con lo decidido, el gestor interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, a través de proveído del 19 de septiembre de 2025, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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El promotor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el ad quem erró al aplicar el artículo 121 de la Ley 2294 de 2023, dado que consideró que la « imprescriptibilidad solo opera cuando los bienes del FRISCO estén bajo administración de la SAE o del administrador correspondiente», lo cual no ocurre en el presente caso, donde el inmueble «nunca ha estado bajo custodia ni administración de la SAE, ni fue objeto de medidas cautelares materiales dentro de alguna acción de extinción de dominio o incautación».
Con base en tales supuestos fácticos, peticionó que se deje sin efecto el auto emitido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al juzgado cognoscente avocar el conocimiento de la demanda de pertenencia que presentó y continuar con el correspondiente trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al juzgado cognoscente avocar el conocimiento de la demanda de pertenencia que presentó y continuar con el correspondiente trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2025 y, por auto del día 29 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que solicitó negar por improcedente, la protección deprecada. Por su parte, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá puso de presente que, al interior del proceso n° «2011003-14» se involucró, entre otros bienes, el inmueble con folio de matrícula n° 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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5ON-738216 mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2005, y mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio, por lo que se traspasó el bien a favor de la Nación -FRISCO-, y viene siendo administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE). La Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la Sala Penal del
lo que se traspasó el bien a favor de la Nación -FRISCO-, y viene siendo administrado por la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE). La Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pidió ser desvinculada de las presentes diligencias, comoquiera que ningún reproche se dirigió en su contra a través de la acción. A su vez, la Procuraduría 98 Judicial II Penal peticionó que se declare improcedente la tutela, comoquiera que lo que se advierte es que el actor «tiene otra interpretación jurídica de los hechos, respetable, eso sí, pero al analizar el caso concreto, no queda otra alternativa que concluir que la interpretación del Tribunal atiende las normas que regulan la materia». Así mismo, la Sociedad de Activos Especiales SAS como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, puntualizó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, «ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son de propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio». La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, pidió ser apartada del trámite constitucional, por cuanto «no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, [y] carece de la
Públicos de Bogotá, Zona Norte, pidió ser apartada del trámite constitucional, por cuanto «no ha incurrido en conducta alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante, [y] carece de la competencia para emitir pronunciamiento en aspecto alguno adicional». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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A su vez, la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a lo pretendido a través de la salvaguarda, toda vez que «desconoce en su totalidad el caso que nos ocupa». Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que, no solo «no ostenta competencia sobre el bien objeto de litigio ni guarda relación alguna con los hechos expuestos en la tutela», sino que, además, «no se advierte la configuración de los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales». La Sala constitucional de primer grado en sentencia STC16246-2025 del 10 de octubre, negó el amparo deprecado, tras considerar que el proveído criticado al tribunal accionado no configuró ningún defecto, sino que, por el contrario, lo que se percibió es que el tutelante pretendía «hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica al obviar que, por virtud de la Ley 1708 de 2014, todos los bienes que hacen parte del FRISCO son administrados por la Sociedad de Activos Especiales comoquiera que aquel es una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica».
III. IMPUGNACIÓN
administrados por la Sociedad de Activos Especiales comoquiera que aquel es una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01 SCLAJPT-11 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal
independencia judicial. En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra en la decisión proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó lo resuelto por el a quo el 21 de julio de 2025, autoridad que rechazó de plano la demanda de pertenencia que éste presentó contra el FRISCO. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 25 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –19 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el actor soportó su disenso contra la decisión del juzgado cognoscente que
anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por precisar que, el actor soportó su disenso contra la decisión del juzgado cognoscente que resolvió rechazar de plano la demanda de pertenencia que promovió contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado, en que la autoridad se fundó en una interpretación «absoluta» del numeral 4º del artículo 375 del CGP, y asumió que « todo bien inscrito a nombre de una entidad estatal era imprescriptible, sin atender a la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales de naturaleza privada, ni verificar la destinación efectiva del inmueble cuya declaración de pertenencia se pretendía». Luego, descendió a lo previsto en el artículo 90 de la citada codificación y, resaltó que, una vez radicada la demanda, le corresponde al juez verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 82 ibídem. De este modo, la magistratura descendió al estudio del artículo 375 del CGP, que sobre la declaración de pertenencia prevé expresamente que: […] no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (negrilla fuera de texto) […].
baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (negrilla fuera de texto) […]. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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Bajo este contexto, la colegiatura accionada señaló que en el caso baso estudio bastó con verificar el certificado de tradición y libertad del inmueble perseguido en usucapión, para constatar que el último titular inscrito es el FRISCO, entidad que administra los « activos que ingresan al patrimonio de la Nación por ministerio de la Ley 333 de 1996 y la Ley 793 de 2002, en desarrollo de la política de extinción de dominio, y se encuentran afectados a un régimen especial de administración y disposición, cuya finalidad es la inversión social y la lucha contra la criminalidad», lo que reviste a los bienes de una « naturaleza pública» que los hace imprescriptibles, « en tanto hacen parte del patrimonio autónomo de la Nación bajo la titularidad de una entidad de derecho público». Además, refirió el ad quem , el artículo 211 de la Ley 2294 de 2023 contempla expresamente que, como medida para garantizar la permanencia de los bienes del FRISCO, « no operará la prescripción adquisitiva », en aras de asegurar una gestión eficiente y transparente de los activos administrados por la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Por lo expuesto, el fallador plural concluyó que debía confirmarse la decisión de instancia, pues, si bien «la doctrina ha reconocido que los bienes
la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Por lo expuesto, el fallador plural concluyó que debía confirmarse la decisión de instancia, pues, si bien «la doctrina ha reconocido que los bienes fiscales no destinados al uso público pueden, en ciertos supuestos, estar sometidos al régimen del derecho privado, lo cierto es que los bienes administrados por el FRISCO no se enmarcan en tal categoría, dado que la ley les asigna un destino específico de interés general tendiente a la lucha contra la criminalidad organizada, quedando excluidos de la prescripción adquisitiva». A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales los bienes administrados por el FRISCO están legalmente excluidos de la prescripción adquisitiva. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión
explicó con suficiencia los motivos por los cuales los bienes administrados por el FRISCO están legalmente excluidos de la prescripción adquisitiva. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y
arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10