CSJ - STL19647-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19647-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19647-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ENRIQUE DE LA ROSA TOVAR interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 1° de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil médica con radicado n° 76001-31-03-005-2022-00091-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01
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Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el accionante y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica contra la EPS Sanitas SA, la Clínica de Occidente SA y el profesional de la medicina, José
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Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el accionante y otros promovieron proceso verbal de responsabilidad civil médica contra la EPS Sanitas SA, la Clínica de Occidente SA y el profesional de la medicina, José Millán Oñate Gutiérrez, para que se les declarara a éstos responsables de los daños causados por la deficiente atención médica y los tratamientos que le fueron practicados al promotor, como consecuencia de las patologías que le fueron diagnosticadas en el año 2004. Agotado el trámite de rigor, por sentencia del 4 de diciembre de 2024 fueron denegadas las pretensiones incoadas en la demanda, tras declarar probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante –aquí tutelante-, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, razón por la que fue remitido el expediente el 10 de febrero de 2025 ante esa Sala, en donde finalmente la magistratura admitió la alzada por auto del 26 de febrero siguiente y, mediante proveído del 29 de julio del año en curso, prorrogó el término para dictar sentencia hasta por 6 meses «a partir del 11 de agosto de 2025». Mediante escritos radicados electrónicamente el 6 y 7 de agosto de 2025, el promotor en nombre propio y en ejercicio del derecho de petición, señaló a la corporación accionada que «no pod[ía] financiarle a la CLINICA de OCCIDENTE y EPS SANITAS y Cias (sic) ASEGURADORAS la
señaló a la corporación accionada que «no pod[ía] financiarle a la CLINICA de OCCIDENTE y EPS SANITAS y Cias (sic) ASEGURADORAS la indemnización por los graves daños [que le fueron] ocasionados», por lo que se encontraba «Esperando del TRIBUNAL SUPERIOR de cali con todo respeto un fallo oportuno en tiempo y necesidad para no quedar en la calle absteniéndose de hacer nuevas prórrogas». Argumento a los que, por auto del 25 de agosto de 2025, se dio respuesta al solicitante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01
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Del confuso escrito se logra entender que el actor censuró a través de este mecanismo especial de protección, que «después de 8 años sin ser indemnizados no obstante la DEMANDA por daños MORALES y MATERIALES de alta cuantía», la colegiatura convocada aún no resolvía la instancia con «un fallo oportuno y favorable en tiempo y necesidad para no quedar en la calle […]», máxime aún, cuando se estaba «hablando de ERRORES y NEGLIGENCIAS MÉDICAS que pudieron superarse y no lo hicieron», toda vez que el juzgado cognoscente negó la totalidad de sus pretensiones, razón por la cual, aunque se prorrogó el término para agotar la instancia, sostuvo, que una «nueva mora sería gravemente lesivo para nosotros los accionantes y permisivo y lucroso como viene siendo para las Cias (sic)».
instancia, sostuvo, que una «nueva mora sería gravemente lesivo para nosotros los accionantes y permisivo y lucroso como viene siendo para las Cias (sic)». De conformidad con lo expuesto, y aunque no se señaló una pretensión en concreto, se extrae del escrito de tutela que el accionante acudió al presente mecanismo con el propósito de que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dictar sentencia de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2025 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, corporación que por auto del día 16 siguiente, remitió por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que la admitió el 19 de septiembre de 2025 y ordenó notificar a las convocadas con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01 SCLAJPT-11 V.00 y puntualizó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, se han respetado las garantías tanto fundamentales como procesales de todas las partes en litigio y no existe mora alguna imputable a esta Corporación», razón por la que el amparo incoado es improcedente. Por su parte, la Clínica de Occidente SA peticionó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
esta Corporación», razón por la que el amparo incoado es improcedente. Por su parte, la Clínica de Occidente SA peticionó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, EPS Sura también solicitó ser apartada del presente trámite constitucional, como quiera que « se han brindado las atenciones correspondientes a las patologías» del gestor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia CSJ STC15775-2025 del 1° de octubre, la Sala constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar improcedente el derecho de petición en actuaciones judiciales y, al no advertir una tardanza injustificada en la actuación del tribunal judicial accionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor la impugnó y, para el efecto, reiteró lo expuesto en el libelo inicial.
Comoquiera que la impugnación fue suscrita por «Atte; Andrés Felipe Esteban Marín Ramírez abogado apoderado. Ing. Jairo Enrique de la Rosa Tovar», el 22 de octubre de 2025 se requirió al abogado impugnante para que allegara el respectivo poder especial que lo facultara para representar los intereses del tutelante; no obstante, mediante escrito electrónico allegado por éste el día 24 siguiente, aclaró al despacho que, aunque es el apoderado judicial del actor al interior del proceso de responsabilidad civil médica por esta vía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, «también es cierto que el señor JAIRO ENRIQUE DE LA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, «también es cierto que el señor JAIRO ENRIQUE DE LA ROSA TOVAR en la acción de tutela de la referencia ACTUÓ EN NOMBRE PROPIO […], en ningún momento he sido apoderado ni he presentado impugnación en la acción de tutela de la referencia». En virtud de lo expuesto, mediante proveído del pasado 29 de octubre se requirió al tutelante para que aclarara si fue su intención impugnar el fallo de primer grado, sin que se allegara pronunciamiento alguno para tales efectos. Pese a que el actor guardó silencio en el término concedido, conforme a constancia secretarial de fecha 6 de noviembre de 2025, observa la Sala que la impugnación se presentó desde el correo electrónico del gestor, esto es, jairodelarosa919@gmail.com, por lo que, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, se dará trámite a la impugnación.
VI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la situación de la que se duele el tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en dictar sentencia dentro del proceso de responsabilidad médica por él promovido. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley
asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01
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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite no se evidencia, comoquiera que, una vez consultado el expediente objeto de censura, esta Corte advierte que el tribunal convocado no incurrió en mora judicial injustificada, tal y como pasa a verse: - El 11 de febrero de 2025 fue radicado el expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, repartido al despacho correspondiente.
mora judicial injustificada, tal y como pasa a verse: - El 11 de febrero de 2025 fue radicado el expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y, repartido al despacho correspondiente. - Por auto del 26 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante –aquí tutelantey se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. - El 7 de marzo de 2025 el actor sustentó la alzada. - Haciendo uso de la facultad prevista en el num. 2° del artículo 627 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el num. 5° del artículo 121 ibídem, mediante proveído del 29 de julio de 2025 la magistrada ponente resolvió «Prorrogar el término para dictar sentencia de segunda instancia hasta por seis (6) meses a partir del 11 de agosto de 2025». - Mediante correos allegados el 6 y 7 de agosto de 2025, el convocante, en ejercicio del «DERECHO de PETICIÓN», señaló a la judicatura accionada que está «Esperando del TRIBUNAL SUPERIOR de Cali con todo respeto un fallo oportuno en tiempo y necesidad para no quedar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01
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en la calle absteniéndose de hacer nuevas prórrogas a partir del 11 de
Agosto del corriente año 2025 muy lesivo para nosotros». - Por auto del 25 de agosto de 2025 se dio respuesta al petente. Bajo las anteriores circunstancias, no cabe duda que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -11 de febrero de 2025-no se advierte excesivo o desproporcionado, lo que no hace posible acceder a lo pretendido por el actor, pues memórese, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese entendido, corresponderá al tribunal definir lo pretendido por el accionante, razón por la que éste deberá esperar a que se adopte la determinación correspondiente por parte del juez natural. De conformidad con lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04613-01
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9