CSJ - STL19648-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL19648-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01 Acta 41
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JERSON ALEXIS PÉREZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , la
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP- , trámite en el que se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 68001-3110-003-2025-00336-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01
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El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor, inició una acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Registraduría Nacional del Estado Civil, argumentando que las autoridades en mención le negaron el derecho a participar en el concurso de méritos «Convocatoria 01 de 2025, para el empleo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil », queja constitucional de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, autoridad que por proveído adiado el 28 de julio de los corrientes, declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme, contra la mentada determinación formuló recurso de alzada y mediante veredicto calendado del 5 de septiembre posterior, la sala aquí llamada a juicio confirmó en su integridad la decisión impugnada, al corroborar la misma falencia advertida por el a quo y el 17 del mismo mes, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El accionante censuró la decisiones de primera y segunda instancia dentro del trámite de amparo aludido, pues a su juicio: […] El juez a quo y ad quem se escudaron en la subsidiariedad, sin tener en cuenta el daño alarmante e irremediable que se pudo haber evitado con la intervención del juez de tutela, los recursos de reposición y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01
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en cuenta el daño alarmante e irremediable que se pudo haber evitado con la intervención del juez de tutela, los recursos de reposición y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01 SCLAJPT-12 V.00 apelación de la esap [sic] son maniobras legales para desgastar al accionante y disminuir la competencia, la acción [sic] de tutela interpuesta para que el accionante pueda participar en el concurso de la registraduría fue negada cercenando los derechos fundamentales del accionante. Con base en lo anterior, pidió: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de acceder a concursos de méritos [sic] por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la esap [sic] que cambie de inadmitido a admitido al accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
En contestación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó sobre el trámite adelantado en su sede respecto a la queja constitucional censurada; informó que en la providencia proveniente de su despacho se expusieron las razones que dieron lugar a dicha decisión y solicitó se declarara la improcedencia del presente mecanismo de resguardo al tratarse de un amparo promovido
providencia proveniente de su despacho se expusieron las razones que dieron lugar a dicha decisión y solicitó se declarara la improcedencia del presente mecanismo de resguardo al tratarse de un amparo promovido contra una providencia del mismo linaje. En respuesta, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAPadujo el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad y la no acreditación del perjuicio irremediable por parte del promotor; narró las diferentes etapas del concurso objeto de la queja constitucional primigenia; e informó que el precursor no fue admitido por no acreditar los requisitos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01 SCLAJPT-12 V.00 de participación; argumentó la existencia de «cosa juzgada constitucional» en el presente asunto y «actuación temeraria del accionante», por lo que solicitó se declarara la improcedencia de la presente senda tuitiva y su desvinculación de la misma por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, informó sobre el trámite dado en primera instancia a la acción constitucional objeto de censura; arguyó no haber vulnerado las prerrogativas superiores del gestor y solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo de resguardo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, arguyó la falta de legitimación por pasiva en el presente asunto y por consiguiente solicitó al fallador constitucional abstenerse de proferir decisión alguna en contra de
La Registraduría Nacional del Estado Civil, arguyó la falta de legitimación por pasiva en el presente asunto y por consiguiente solicitó al fallador constitucional abstenerse de proferir decisión alguna en contra de sus intereses; informó sobre la convocatoria objeto de censura y alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales del propulsor, por lo que en consecuencia, solicitó su desvinculación. La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que no procede la acción de tutela contra una de la misma naturaleza. Adicionalmente, el a quo constitucional consideró que: […] el querellante aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia dictada por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello insistió en sus reproches iniciales, argumentó que en el mecanismo tuitivo primigenio alegó la causación de un perjuicio irremediable sin agotar recursos , mientras que en el presente asunto ya agotó los mismos. Agregó que el fallador de primera instancia no aplicó el test de subsidiariedad ni valoró adecuadamente la configuración de un acto de
irremediable sin agotar recursos , mientras que en el presente asunto ya agotó los mismos. Agregó que el fallador de primera instancia no aplicó el test de subsidiariedad ni valoró adecuadamente la configuración de un acto de carácter especial y sustancial que excluye al promotor del concurso; arguyó que en el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz en su caso particular; manifestó la procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de mérito y que la decisión que lo excluyó de la mentada convocatoria cercenó su derecho a participar en condiciones de mérito en consideración a que definió de manera definitiva su situación jurídica. Por consiguiente, pidió: PRIMERA: Que se revoque la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales del accionante.
SEGUNDA: Que se ordene a la ESAP y/o a la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitar un mecanismo especial de inscripción o reconocer la inscripción ya realizada, garantizando la participación del accionante en el concurso.
TERCERA: Que se adopten las medidas necesarias para permitir al accionante presentar las pruebas del concurso de méritos en igualdad de condiciones.
CUARTA: Que se exhorte a la entidad demandada a mejorar sus plataformas digitales, evitando
IV. CONSIDERACIONES
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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia
digitales, evitando
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01
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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 28 de julio de 2025, emitida por el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga, confirmada por la providencia de 5 de septiembre posterior, emanada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisadas las decisiones censuradas, en contraste con los reparos
emanada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisadas las decisiones censuradas, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo de los fallos reprochados, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04539-01
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Además, nótese que el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, la cual fue remitida a la sala de selección el pasado 1° de agosto hogaño, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, teniendo en cuenta que el promotor dentro de la presente senda protectora, solicitó se ordenara a la ESAP admitirlo dentro del plurimencionado concurso de méritos, ha de tenerse en cuenta que dicha pretensión corresponde al mismo pedimento formulado dentro de la tutela primigenia, por lo cual el gestor deberá estarse a lo resuelto en dicha queja constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
queja constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9