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CSJ - STL19649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19649-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL VILLA MESA y MARGARITA ISAZA DE VILLA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de julio de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes instauraron acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDpresentó solicitud de restitución en nombre y representación de José Ignacio Silva Báez y Luis Alfredo Hernández Suárez, sobre dos bienes inmuebles que identificó de manera detallada. El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado

Hernández Suárez, sobre dos bienes inmuebles que identificó de manera detallada. El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, bajo el radicado 50001312100120170000101, autoridad que admitió la solicitud a través de proveído de 24 de enero de 2017 y, en auto de 4 de julio de 2018, integró el contradictorio con Manuel Villa Mesa, hoy promotor. En la oportunidad pertinente, este último solicitó su reconocimiento como opositor titular de buena fe exenta de culpa. Culminada la etapa de instrucción, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que, el 22 de marzo de 2024, profirió sentencia en la que (i) declaró no probada la buena fe exenta de culpa del opositor, hoy actor, (ii) reconoció la calidad de víctimas a José Ignacio Silva Báez y Luis Alfredo Hernández Suárez, por desplazamiento y abandono forzado de tierras «ocurrido en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 transcurso de los años 1991 a 1992, en inmediaciones de la vereda La Serranía, municipio de Puerto López» y (iii) declaró la presunción legal de que trata el numeral 3. ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2022. Inconforme con la anterior determinación, el opositor Manuel

Serranía, municipio de Puerto López» y (iii) declaró la presunción legal de que trata el numeral 3. ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2022. Inconforme con la anterior determinación, el opositor Manuel Villa Mesa, actual accionante, presentó el 4 de abril de 2024 solicitud de nulidad, con fundamento en que, en su sentir, la sentencia se profirió fuera del termino establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, «pues transcurrió más de un (1) año, entre la notificación de la admisión a la parte “demandada” y la referida decisión». Adicionalmente, cuestionó la valoración probatoria realizada en ésta. Por medio de auto de 10 de mayo de 2024, el Tribunal convocado rechazó de plano la nulidad, al considerar que, dada la naturaleza especial y excepcional en los procesos de restitución de tierras, no era factible la aplicación de lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, respecto a los reparos formulados contra la sentencia, precisó que «el incidente de nulidad propuesto, claramente, no constitu[ía] el remedio jurídico idóneo para lograr tal finalidad». Contra la anterior decisión, el hoy promotor Villa Mesa interpuso recurso de reposición y en subsidio, súplica, con fundamento en que el artículo 121 del Código General del Proceso no contemplaba excepciones relacionadas con la naturaleza de los procesos y que «la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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excepciones relacionadas con la naturaleza de los procesos y que «la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 nulidad debía ser decretada por tratarse de una disposición de carácter imperativo. Asimismo, sostuvo que la competencia del magistrado fallador había expirado automáticamente al vencer el plazo para dictar sentencia». Mediante auto de 17 de julio de 2024, el magistrado ponente negó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de súplica, remitiendo el expediente al togado siguiente, en los términos establecidos en el artículo 332 del Código General del Proceso. Cumplido lo cual, el magistrado asignado para estudiar el recurso de súplica confirmó la decisión el 21 de enero de 2025. Mediante auto de 21 de mayo de 2025, el ad quem ordenó a la secretaría de ese Colegiado de instancia ingresar el expediente al despacho a efectos de cumplir de manera inmediata con la sentencia judicial de 22 de marzo de 2024, «de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 91 y artículo 102 de la Ley 1448 de 2011». El tutelante Manuel Villa Mesa acudió a la tutela por considerar que al interior del expediente 50001312100120170000101, previamente descrito, «se presentó una nulidad insaneable » conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que la Sala Civil

que al interior del expediente 50001312100120170000101, previamente descrito, «se presentó una nulidad insaneable » conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dictó la sentencia de 22 de marzo de 2024, perdió competencia y no se encontraba facultada para proferir la mencionada decisión. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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Asimismo, Margarita Isaza de Villa reclamó que no la vincularan como opositora en el proceso objeto de queja, pese a que, a su juicio, acreditó que también era copropietaria de uno de los bienes objeto de litigio, razón por la que debía nulitarse todo lo actuado, para presentar su oposición. En consecuencia, solicitaron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico el proveído de 21 de enero de 2025, que confirmó el auto que negó la nulidad formulada ante el Tribunal. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo que nulite todo lo actuado en el proceso 50001312100120170000101, ordenando en primer lugar vincular a Margarita Isaza de Villa como opositora y que «la nueva sala de decisión», que sí cuente con competencia, profiera una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Margarita Isaza de Villa como opositora y que «la nueva sala de decisión», que sí cuente con competencia, profiera una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2025 y, a través de auto de 21 del mismo mes y año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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En la oportunidad respectiva, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo, tras considerar que el trámite tuitivo no cumplía con el requisito de inmediatez. Aunado a ello, indicó que María Isaza de Villa no solicitó su vinculación en el proceso de restitución de objeto de queja. Por último, remitió el link de consulta del expediente respectivo. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de las mismas. Finalmente, la Superintendencia Financiera, la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que las pretensiones no se dirigían en su

Círculo de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que las pretensiones no se dirigían en su contra y que no vulneraron derecho fundamental alguno invocado por la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 30 de julio de 2025, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del Tribunal se profirió el 22 de marzo de 2024 y la tutela se radicó el 16 de julio de 2025, sin que fuera dable contabilizarlo desde el proveído de 21 de enero de 2025 que confirmó el rechazo de la nulidad solicitada, por 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 estimar que el conteo para establecer el cumplimiento de dicho requisito iniciaba a partir de la providencia objeto de censura. Finalmente, en cuanto a los reproches dirigidos a la falta de vinculación de Margarita Isaza de Villa en el proceso cuestionado, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la promotora contaba con el recurso de revisión que debía tramitar ante el juez natural de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión anterior, ambos accionantes impugnaron y solicitaron su revocatoria.

En respaldo de ello, Manuel Villa Mesa indicó que lo solicitado

de la Ley 1448 de 2011.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión anterior, ambos accionantes impugnaron y solicitaron su revocatoria.

En respaldo de ello, Manuel Villa Mesa indicó que lo solicitado en el escrito inaugural no fue específicamente contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, como se consideró en primer grado, sino contra el proveído de 21 de enero de 2025 que confirmó en súplica la decisión que negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Por tanto, si se tenía en cuenta este último, cumplía con el requisito de inmediatez. Por su parte, la accionante Margarita Isaza de Villa manifestó que, el mismo día en que se profirió la sentencia constitucional de primera instancia, esto es, el 30 de julio de 2025, el Tribunal accionado profirió auto en el que la vinculó como copropietaria de uno de los bienes inmuebles objeto de litigio. Sin embargo, destacó que, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 inconforme con lo allí decidido, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, por estimar que lo correcto no es vincularla sino nulitar todo lo actuado en los términos pretendidos en el escrito de tutela, en los cuales insistió.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios que se erigen en requisito específico de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales

material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados respecto al actor Manuel Villa Mesa, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías del referido accionante, al proferir la decisión de 21 de enero de 2025, que en efecto fue el que desde un inicio se cuestionó. Así, pues, una vez revisado el expediente, se advierte que el juez plural precisó como problema jurídico determinar, en sede de súplica, si había lugar a declarar la nulidad de la decisión de 22 de marzo de 2024, con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Analizó y transcribió, entonces, en primer lugar, el citado artículo, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-443 de 2019 que declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» allí contenida y aclaró que, respecto a la parte restante, declaró la exequibilidad condicionada «en el sentido que la nulidad por vencimiento del término 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 para desatar la instancia, regulada en el artículo 121 del C.G.P., únicamente p [odía] ser alegada antes de la emisión de la sentencia correspondiente y que la misma es saneable».

SCLAJPT-12 V.00 para desatar la instancia, regulada en el artículo 121 del C.G.P., únicamente p [odía] ser alegada antes de la emisión de la sentencia correspondiente y que la misma es saneable». Asimismo, rememoró la Ley 1448 de 2011, para precisar que constituía una normativa especial de justicia transicional cuyo objetivo era garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y que, en «ese contexto, el procedimiento de restitución de tierras c [ontaba] con reglas propias que prevalec[ían] sobre las disposiciones del Código General del Proceso (C.G.P.)». En ese orden, destacó que el tantas veces citado precepto 121 del Código General del Proceso no se aplicaba a los procesos de esa naturaleza, «ya que ello contravendría la finalidad esencial del sistema de justicia transicional, que es ofrecer una respuesta diferenciada y efectiva a las víctimas». Por lo anterior, resaltó que cuando el recurrente insistió en que el vencimiento de un (1) año generaba una «nulidad de pleno derecho », desconoció que esa expresión se declaró inexequible con la sentencia en cita y, adicionalmente, desconoció la «exequibilidad del resto del inciso en cuestión», en el entendido que la nulidad se alegaba antes de proferirse la sentencia y que la misma se saneaba en los términos de los artículos 132 y siguientes de la codificación ya citada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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proferirse la sentencia y que la misma se saneaba en los términos de los artículos 132 y siguientes de la codificación ya citada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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Aunado a ello, destacó la complejidad en los procesos de restitución de tierras, originada en la necesidad de recolectar y valorar pruebas en ocasiones difíciles, lo que conllevaba a la adopción de un tratamiento procesal diferenciado, citando como respaldo de esta conclusión las sentencias de la Corte Constitucional C-330-2016,

T-119-2019 y T-341-2022.

En consecuencia, consideró que no resultaba procedente que un juez de restitución de tierras omitiera la aplicación de la norma especial, «priorizando disposiciones generales en perjuicio de los derechos de las víctimas del conflicto armado, quienes son el eje central del sistema de justicia transicional» y, en ese orden, confirmó la providencia de 10 de mayo de 2024 que desestimó la nulidad. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada hizo un examen minucioso de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar. De este modo, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante Manuel Villa Mesa le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.

incurrió en los errores evidentes que el accionante Manuel Villa Mesa le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Ahora bien, en cuanto a los reparos de la accionante Margarita Isaza de Villa relacionados con que el Tribunal convocado erró al ordenar su vinculación al proceso, a través de auto de 30 de julio de 2025, para esta Corte surge evidente que lo solicitado corresponde a un hecho nuevo que no fue propuesto en el escrito inicial de tutela, sino apenas en la impugnación, por lo que un pronunciamiento sobre este reproche distinto al que motivó la convocatoria de la autoridad judicial accionada y de las partes procesales implicaría vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente, también resulta improcedente realizar cualquier consideración sobre el planteamiento de la precursora, porque contra el proveído en mención se hace uso del recurso de reposición y en subsidio, apelación, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

subsidio, apelación, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar respecto a ese tópico, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, Margarita Isaza de Villa puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01 SCLAJPT-12 V.00 atinente a su vinculación, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03381-01

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VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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