CSJ - STL1965-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1965-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1965-2022 Radicación n.° 96387 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ANGIE PAOLA GELVES BLANCO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Angie Paola Gelvez Blanco adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96387
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Jaime Méndez Gualteros, Leonor Gualteros Galván y Laura Ximena Barrios Cárdenas presentaron demanda de resolución de contrato contra Carmen Cecilia Bedoya Cárdenas y los herederos
Gualteros Galván y Laura Ximena Barrios Cárdenas presentaron demanda de resolución de contrato contra Carmen Cecilia Bedoya Cárdenas y los herederos determinados e indeterminados de Luis Felipe Gelvez Jiménez, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de transacción celebrado el 13 de enero de 2012. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que la vinculó en calidad de heredera de Gelvez Jiménez. Refirió que, como era menor de edad, estuvo representada por su progenitora Helena Blanco Quintero, quien contrató un profesional del derecho que, en su sentir, no la representó en debida forma, pues no acudió a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pese a que el despacho de conocimiento negó la renuncia presentada por el mandatario. Indicó que, ante la falta de asistencia de su madre a la audiencia, el estrado judicial convocado le impuso multa y, posteriormente, ordenó que se le iniciara cobro coactivo, medio a través del cual, tuvo conocimiento de la renuncia de su apoderado judicial y de las actuaciones adelantadas por el juez de primer grado. 2Radicación n.° 96387
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La tutelista sostuvo que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
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La tutelista sostuvo que, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada y que denominó
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA, TEMERIDAD Y MALA FE POR PARTE DE LOS ACTORES
Y DE SU APODERADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PAGOS REALIZADOS Y CUYA
RESTITUCIÓN RECLAMA LOS ACTORES, INSUFICIENCIA DEL
CONTRATO DE TRANSACCIÓN PARA PROBAR LAS PRETENSIONES QUE SE RECLAMAN Y LA GENÉRICA, conforme a lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte vendedora LUIS FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ Y CARMEN CECILIA BEDOYA IBARRA incumplieron el contrato titulado CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2012 celebrado por LUIS FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ Y CARMEN CECILIA BEDOYA IBARRA, esta última a través de apoderado en calidad de vendedores y LAURA
XIMENA BARRIOS CÁRDENAS, LEONOR GUALTEROS GALVÁN, LISSET LIGNARELIX MÉNDEZ GUALTEROS Y JAIME YESID MÉNDEZ GUALTEROS en calidad de compradores, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
LISSET LIGNARELIX MÉNDEZ GUALTEROS Y JAIME YESID MÉNDEZ GUALTEROS en calidad de compradores, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, DECLARAR RESUELTO el contrato de promesa titulado CONTRATO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2012 determinado en el numeral anterior.
CUARTO: CONDENAR a los demandados CARMEN CECILIA
BEDOYA IBARRA Y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LUIS FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ, restituir a los demandantes LAURA XIMENA BARRIOS CÁRDENAS, LEONOR GUALTEROS GALVÁN, LISSET LIGNARELIX MÉNDEZ GUALTEROS Y JAIME YESID MÉNDEZ GUALTEROS, dentro de los diez (10) días a la ejecutoria de esta sentencia la suma de dinero que estos pagaron por concepto de precio pactado cuyo valor actualizado a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $333.573.425 restitución que debe hacerse en los siguientes términos: la demandada CARMEN CECILIA BEDOYA IBARRA deberá pagar el 50% de dicha suma y los demandados herederos determinados e indeterminados de LUIS FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ deberán pagar el otro 50% de la misma. Por su parte los demandantes recibirán de la siguiente forma: la demandante LAURA XIMENA BARRIOS CÁRDENAS recibirá el
FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ deberán pagar el otro 50% de la misma. Por su parte los demandantes recibirán de la siguiente forma: la demandante LAURA XIMENA BARRIOS CÁRDENAS recibirá el 50% de dicha suma, y los demandantes LEONOR GUALTEROS 3Radicación n.° 96387
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GALVÁN, LISSET LIGNARELIX MÉNDEZ GUALTEROS Y JAIME YESID MÉNDEZ GUALTEROS recibirán el otro 50%.
Las sumas anteriores devengaran intereses moratorios legales civiles causados a partir del vencimiento del plazo otorgado y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma a la tasa del 6% anual conforme al artículo 1617 del C.C.
QUINTO: ORDENAR a los demandantes LAURA XIMENA
BARRIOS CÁRDENAS, LEONOR GUALTEROS GALVÁN, LISSET LIGNARELIX MÉNDEZ GUALTEROS Y JAIME YESID MÉNDEZ GUALTEROS restituir a los demandados CARMEN CECILIA BEDOYA IBARRA y herederos determinados e indeterminados de LUIS FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ, dentro del mismo término de los diez (10) días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia el vehículo objeto del negocio jurídico de placas USE-237, o en su defecto a su elección, restituir en dinero dentro del mismo término el valor dado al vehículo en el contrato resuelto, es decir, la suma de $330.000.000 en los siguientes términos: la
término el valor dado al vehículo en el contrato resuelto, es decir, la suma de $330.000.000 en los siguientes términos: la demandante LAURA XIMENA BARRIOS CÁRDENAS pagará el 50% de dicha suma, y los demandantes LEONOR GUALTEROS GALVÁN, LISSET LIGNARELIX MÉNDEZ GUALTEROS Y JAIME YESID MÉNDEZ GUALTEROS pagarán el otro 50% restante. Por su parte los demandados recibirán así: CARMEN CECILIA BEDOYA IBARRA recibirán en un 50% el valor de dicha suma y los demandados HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LUIS FELIPE GELVEZ JIMÉNEZ recibirán el otro 50%. Las sumas anteriores en caso que se opte por la segunda opción o se venza el plazo sin que se haga uso de ninguna de las dos opciones, devengarán intereses moratorios legales civiles causados a partir del plazo otorgado para el pago y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma a la tasa del 6% anual conforme al artículo 1617 del Código Civil.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto […].
Expuso que los demandantes apelaron la anterior determinación y que ella, a través de su nuevo apoderado judicial, presentó «apelación adhesiva» ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de
determinación y que ella, a través de su nuevo apoderado judicial, presentó «apelación adhesiva» ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de 14 de julio de 2021. 4Radicación n.° 96387
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Censuró el trámite adelantado en primera instancia, para lo cual aseguró que el juzgado convocado no tuvo en cuenta que no contó con una adecuada defensa material y pasó por alto el deber que tienen los jueces de lograr una igualdad real entre las partes, tal como lo consagra el artículo 4 del Código General del Proceso. Por otra parte, reprochó el fallo de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada emitió una determinación incongruente, toda vez que, en las consideraciones indicó que revocaría el numeral quinto de la sentencia de primer grado; sin embargo, en la resolutiva la confirmó en su totalidad. Así mismo, resaltó que el ad quem desconoció las normas que regulan el asunto y que su decisión no guardó consonancia con los hechos probados en el expediente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas el 5 de diciembre de 2019 y el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
diciembre de 2019 y el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se le permita defenderse en debida forma, a través de su apoderado de confianza. 5Radicación n.° 96387
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, Jaime Méndez Gualteros, Leonor Gualteros Galván y Laura Ximena Barrios Cárdenas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, para lo cual manifestaron que la promotora tuvo a su alcance otros mecanismos judiciales para censurar las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y afirmó que no es válido que la actora se excuse en su propia culpa. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y adujo que no es viable debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural, a través del presente mecanismo. Así mismo, allegó
adelantadas en el asunto que se censura y adujo que no es viable debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural, a través del presente mecanismo. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y que no contiene ningún yerro que deba ser conjurado por este medio. 6Radicación n.° 96387
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Por otra parte, indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente a la censura por la indebida defensa técnica, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de controvertir dicha situación a través del recurso de apelación y no lo hizo. Así mismo, respecto a la presunta incongruencia del fallo de segundo grado, pues no solicitó la aclaración o adición de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Así mismo, sostuvo que el a quo constitucional no analizó la totalidad de sus censuras y refirió que no pudo reprochar la falta de defensa técnica en la alzada, pues lo que allegó fue una «apelación adhesiva» y que la solicitud de aclaración y adición de la decisión no era la vía adecuada
reprochar la falta de defensa técnica en la alzada, pues lo que allegó fue una «apelación adhesiva» y que la solicitud de aclaración y adición de la decisión no era la vía adecuada para enmendar el yerro del Tribunal, en tanto la providencia no es revocable ni reformable por el funcionario que la profirió.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
7Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no permitirle una verdadera defensa técnica y al
Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no permitirle una verdadera defensa técnica y al emitir las sentencias de 5 de diciembre de 2019 y el 14 de julio de 2021, a través de las cuales accedió a las pretensiones de la demanda y confirmó la de primer grado, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 8Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Angie Paola Gelvez Blanco se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 9Radicación n.° 96387
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se emitió la decisión de segunda instancia -14 de julio de 2021y la presentación de la acción de tutela -29 de noviembre de la misma anualidades de poco más de 4 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
es de poco más de 4 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, frente a la censura contra la sentencia de 14 de julio de 2021, en la medida que no procedía recurso alguno. No obstante, no se cumple respecto a los reproches relativos a la indebida defensa técnica ni a la presunta incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa del fallo de segundo grado, toda vez que:
1. Tal como lo indicó el a quo constitucional, la accionante pudo reprochar las consecuencias que sufrió por la presunta indebida defensa técnica a través de la alzada; no obstante, no obra prueba en el plenario que demuestre que lo haya hecho.
Ahora, si bien, la actora no apeló en debida forma, lo cierto es que, como se verá mas adelante, sí elevó sus 10Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 censuras contra el fallo de primer grado a través de un escrito denominado «apelación adhesiva», misiva que fue tenida en cuenta por el Tribunal, en tanto resolvió los cuestionamientos expuestos en ella. De ahí que la accionante pudo en ese momento elevar también la critica por la falta de defensa para que el ad quem se pronunciara al respecto; empero, se itera, no lo hizo. Igualmente, se advierte que la promotora puede acudir
pudo en ese momento elevar también la critica por la falta de defensa para que el ad quem se pronunciara al respecto; empero, se itera, no lo hizo. Igualmente, se advierte que la promotora puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho que la representó en el asunto que hoy censura, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional.
2. Por otra lado, las partes pueden elevar solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia en el expediente que demuestre que lo hayan hecho.
Si bien, el fallador de primer grado constitucional consideró que lo pertinente era que la accionante solicitara la aclaración o adición de la decisión, para esta Sala lo correspondiente es que la parte interesada pida la corrección de la misma, en la medida que el presunto error a que se hace referencia está contenido en la parte resolutiva de la sentencia e influye en ella. 11Radicación n.° 96387
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Así las cosas, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante frente a los puntos en mención, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir lo que a través de este medio cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues
controvertir lo que a través de este medio cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Por otra parte, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al reproche contra las sentencias de instancia , esta Corporación hará la salvedad que únicamente se ocupará del estudio de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, esta Sala evidencia que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 12Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
SCLAJPT-12 V.00 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, y en lo que a las censuras elevadas por la parte actora interesa, se tiene que el Tribunal convocado, comenzó por indicar que la apelante adhesiva adujo que el contrato de transacción no es susceptible de resolución y, como fundamento de su afirmación, citó las tesis existentes, esto es, que (i) la transacción es un contrato que puede ser 13Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 sujeto de resolución (argumento acogido por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia) y (ii) la transacción tiene efectos de cosa juzgada y, en esa medida, ante su incumplimiento se debe acudir al juez para obtener su ejecución (tesis planteada por la doctrina). No obstante, el colegiado enjuiciado afirmó que, acertadamente, el juez de primer grado refirió que lo que celebraron las partes no fue una transacción, sino la «transformación de un contrato, una especie de novaci ón y
acertadamente, el juez de primer grado refirió que lo que celebraron las partes no fue una transacción, sino la «transformación de un contrato, una especie de novaci ón y convirtieron el primer contrato en otro». Ello, toda vez que, el a quo resolvió «declarar incumplido ese contrato que llamaron transacción y (…) declara[r] resuelto ese contrato de promesa que las partes llamaron transacción». Sin embargo, el fallador de segundo grado aclaró que, pese a que no se trataba de una transacción, lo cierto es que tampoco podía considerarse una promesa de compraventa, en tanto el hecho de que se pactara la entrega del vehículo automotor en una fecha posterior, no lo convertía en tal, pues de conformidad con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 solo son susceptibles de promesa aquellos contratos a los que les falte la tradición o las formalidades legales para su perfeccionamiento. En tal sentido, el ad quem recordó que la enajenación de un vehículo no tenía requisitos formales para su perfeccionamiento, comoquiera que es un negocio consensual que, incluso, puede ser verbal y el traspaso que se realiza ante las oficinas del tránsito de ninguna manera 14Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 puede ser considerada como un requisito del contrato, sino como «una formalidad probatoria del funcionario de registro». Así las cosas, el juez de apelaciones resaltó que el acuerdo de voluntades realizado por las partes se trató de un contrato de compraventa; sin embargo, sí existió una
como «una formalidad probatoria del funcionario de registro». Así las cosas, el juez de apelaciones resaltó que el acuerdo de voluntades realizado por las partes se trató de un contrato de compraventa; sin embargo, sí existió una transacción frente al anterior contrato fallido, habida cuenta que ese «fracasó y las partes lo dejan así, pero dejan constancia en este nuevo contrato de las prestaciones dinerarias que el señor Luis Felipe Gelves Jiménez ya había recibido de los otros contratantes». De ahí que, al ser un nuevo contrato, no había problema en que se involucraran a otras personas que no firmaron el inicial, pues «las partes podían pactar lícitamente todo cuanto quisieran en la forma que lo hicieron». En ese orden, la Magistratura encausada precisó que el objeto de este pleito es el nuevo contrato que celebraron las partes y, mediante el cual, Luis Felipe Gelves Jiménez se comprometió a transferir otro camión a otras personas, incluidos sus primeros compradores, luego, no puede haber ninguna objeción para que Jaime Yesid Méndez y Leonor Gualteros Galván hagan parte ahora de esa compraventa. Por otra parte, en lo que respecta a las censuras de la parte demandante, dirigidas contra los numerales 5 y 6 de la sentencia de primer grado, el Tribunal censurado sostuvo que en principio los compradores usufructuaban el camión objeto de litis, pero posteriormente, dicho bien sufrió un problema mecánico y Laura Ximena ordenó depositarlo en 15Radicación n.° 96387
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que en principio los compradores usufructuaban el camión objeto de litis, pero posteriormente, dicho bien sufrió un problema mecánico y Laura Ximena ordenó depositarlo en 15Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 un parqueadero de propiedad de Luis Felipe Gelves Jiménez, donde permaneció bajo la posesión de este último por un largo tiempo y luego, no se sabe qué pasó con el camión. De conformidad con ello, la autoridad convocada adujo que el último acto posesorio sobre el vehículo lo ejerció Luis Felipe Gelves Jiménez, quien además se proclamó como su dueño e impidió que se dispusiera del mismo; luego, a los demandantes no se les podía condenar a devolver el camión o a pagar su precio, razón por la cual, «ese ordinal 5 de la parte resolutiva, el Tribunal lo revocará» (resalta la Sala). Finalmente, en cuanto a la censura contra la orden emitida en el numeral 6 de la sentencia de primer grado, relativa a denegar el lucro cesante pedido por los convocantes, el fallador de segunda instancia indicó que no era de recibo, en tanto el vehículo estaba en poder de los compradores y estos recibían sus frutos, pero una vez se averió lo dejaron en un parqueadero, sin arreglarlo y dejando perder las utilidades que generaba, circunstancia que, en sentir del ad quem denotó «culpa» de los censores, pues «fueron ellos quienes, en primer lugar, dieron lugar a que cesaran esos frutos». Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que
«fueron ellos quienes, en primer lugar, dieron lugar a que cesaran esos frutos». Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, 16Radicación n.° 96387 SCLAJPT-12 V.00 entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de est