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CSJ - STL19658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19658-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YINETH MENESES ABRAHAM interpuso contra el fallo que la Sala de CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yineth Meneses Abraham instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso declarativo de responsabilidad médica contra el Instituto Ocular de Occidente Ltda., la Clínica Tequendama Ltda., Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S y German Henry Montoya

accionante promovió proceso declarativo de responsabilidad médica contra el Instituto Ocular de Occidente Ltda., la Clínica Tequendama Ltda., Servicio Occidental de Salud SOS E.P.S y German Henry Montoya Orjuela, el cual fue asignado con número de radicado 76001-31-03-0052012-00345-00 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones por medio de sentencia de 2 de mayo de 2025. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En auto de 26 de junio de 2025, el Tribunal cuestionado admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para la sustentación del mismo, el 15 de julio siguiente, en informe secretarial se comunicó que la apelante no presentó sustentación y que venció el término concedido, por lo que reingresó el expediente al despacho de conocimiento. Mediante proveído de 23 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En desacuerdo, la aquí tutelante interpuso reposición; no obstante, a través de auto de 28 de agosto de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación. Reparó que sustentó el recurso de apelación de forma anticipada en primera instancia, por lo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, adicionalmente, que la sala acusada incurrió en un exceso ritual manifiesto por no tener como sustentada la apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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la sala acusada incurrió en un exceso ritual manifiesto por no tener como sustentada la apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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Agregó que, «No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito. Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem)». Con base en lo anterior, se infiere, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramitar la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales, por lo que solicitó sea desvinculado del proceso. Remitió enlace de acceso al expediente. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi afirmó que, ante la falta de sustentación del

del proceso. Remitió enlace de acceso al expediente. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi afirmó que, ante la falta de sustentación del recurso de apelación por parte de la demandante ante el superior, no era dable un resultado diferente al obtenido en la providencia atacada, por lo que solicitó se niegue el amparo implorado. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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De otro lado, Germán Henry Montoya Orjuela expresó que la presente acción no era la senda idónea para controvertir la decisión judicial, que no hay norma que exponga la figura de sustentación anticipada del recurso de apelación y que la decisión del Tribunal fue consecuencia de la omisión de sustentación, por lo que solicitó se niegue el ruego. Finalmente, AXA Colpatria Seguros SA expuso que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar el rechazo del recurso de apelación por falta de sustentación, pues no puede ser tomada como una herramienta para subsanar la incuria de las partes dentro del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo debido a que las decisiones proferidas fueron razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, Yineth Meneses Abraham la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

decisiones proferidas fueron razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, Yineth Meneses Abraham la impugnó en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramitar la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

a que se deje sin efecto el auto de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tramitar la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La ciudadana Yineth Meneses Abraham se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01 SCLAJPT-12 V.00 como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la

SCLAJPT-12 V.00 como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre la providencia de 28 de agosto de 2025, a través de la cual el Tribunal decidió no reponer el auto de fecha 23 de julio de 2025, y la presentación de acción constitucional (22 de septiembre de 2025), no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se habrá de confirmar la decisión impugnada en tanto que la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, en el auto cuestionado, la autoridad judicial detalló que el recurso de apelación cuenta con tres etapas según lo dispuesto en el Código 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 a saber: «i) su interposición; ii) la formulación de reparos concretos ante el juez a quo y iii) la sustentación ante el juzgador de segundo grado». Debido a esto, citó jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia con el fin de centrarse en la tercera etapa y exponer que es una regla categórica, que el recurrente sustente la alzada ante el Tribunal, pues la carga de sustentar el recurso no puede confundirse con la formulación de los reparos concretos dentro del término establecido

y exponer que es una regla categórica, que el recurrente sustente la alzada ante el Tribunal, pues la carga de sustentar el recurso no puede confundirse con la formulación de los reparos concretos dentro del término establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De lo anterior, manifestó que, si las normas imponen una carga procesal a las partes, estas deben cumplir a cabalidad: para el caso concreto, sustentar la alzada ante el Superior, no se ve cómo ésta pueda ser suprimida u obviada del trámite de segunda instancia, menos aún, tenerse como cumplida cuando el funcionario frente al que supuestamente se presentó no se encuentra facultado para calificarla y dar el trámite procesal propio de segundo grado. En este punto no puede perderse de vista que es ante la segunda instancia que debe surtirse el traslado de la apelación a la contraparte. Es en ese momento, y no antes, donde el extremo opuesto tiene la oportunidad para conocer el medio impugnaticio (sic) y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que, como se ve, no podría desconocerse y, de hacerlo, transgrediría su prerrogativa fundamental al debido proceso. Basó sus argumentos en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, entre ellas CSJ STC89092017, STL5269-2021 y CC-SU418-2019, esto con el fin de demostrar que la sustentación ante la superior so pena de deserción constituye un deber de las partes de acuerdo con su interés particular, y, tal obligación no puede suplirse con lo exteriorizado en primera instancia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia

la sustentación ante la superior so pena de deserción constituye un deber de las partes de acuerdo con su interés particular, y, tal obligación no puede suplirse con lo exteriorizado en primera instancia. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01 SCLAJPT-12 V.00 mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN

también consigna la Constitución Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SV

VÍCTOR JULIO USME PEREA

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04662-01

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Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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