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CSJ - STL19659-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19659-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL19659-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL ANTONIO AYUSO HORTA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Manuel Antonio Ayuso Horta presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A.,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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Skandia S. A. y Old Mutual S. A., para que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con número de

radicado 11001-31-05-019-2019-00748-00. Relató que, el 18 de agosto de 2023, la autoridad emitió veredicto a su favor, inconforme con la decisión, las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Seguidamente, en sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo cuestionado. En desacuerdo, las administradoras presentaron recurso extraordinario de casación, petición que les fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 11 de diciembre de 2024, el cual mereció recurso de reposición y, en subsidio queja el 13 de enero de 2025. El 4 de febrero se recibió escrito de oposición por el accionante, El 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral acusada corrió traslado de la reposición, por lo que, el 14 siguiente, se remitió nuevamente escrito de oposición. Arguyó el tutelista que desde ese momento el juez colegiado no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que se han presentados solicitudes de impulso procesal. Alegó ser una persona en condición de vulnerabilidad debido a su edad y que esta mora afecta gravemente su mínimo vital y su derecho a una pensión digna 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emita pronunciamiento sobre el recurso de reposición y queja interpuesto en el proceso de conocimiento. Mediante auto de 4 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento procesal, donde expuso que en auto de 6 de noviembre de 2025 se decidió no reponer el auto de 11 de diciembre de 2024 y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el trámite correspondiente. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección

S. A. y Skandia A. F. P. – ACCAI S. A. antes Skandia Pensiones y Cesantías S. A. solicitaron se desestimara la acción en atención a que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó su desvinculación del proceso y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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su desvinculación del proceso y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado que emita pronunciamiento sobre el recurso de reposición y queja interpuesto en el proceso de conocimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

conocimiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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(i) Manuel Antonio Ayuso Horta se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en cuanto a la presunta tardanza de la autoridad judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir dicho aspecto. No obstante, la Sala advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 6 de noviembre de 2025, el Tribunal emitió

No obstante, la Sala advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 6 de noviembre de 2025, el Tribunal emitió auto en el que decidió no reponer el auto y concedió el de queja, providencia echada de menos con el amparo, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad

Corte Constitucional[18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20]. Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02408-00

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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