CSJ - STL1966-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1966-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1966-2022 Radicación n.° 96435 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 13 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que ALFREDO LEÓN VÉLEZ CADAVID promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente, la ALCALDÍA MUNICIPAL
DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS e INVERSIONES
SANDAPAVA S.A.S.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo León Vélez Cadavid instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 96435
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae que en agosto de 2020 el accionante compró un apartamento de interés social en el proyecto denominado «San Pedro Primaveral» en el municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia. El promotor relató que compró dicho inmueble «con
accionante compró un apartamento de interés social en el proyecto denominado «San Pedro Primaveral» en el municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia. El promotor relató que compró dicho inmueble «con información y publicidad falsa, engañosa, intimidante en precios, subsidio, fechas e información en general por parte de la constructora Inversiones Sandapava». Afirmó que la Alcaldía de San Pedro de los Milagros fue la impulsora del proyecto de vivienda en mención; no obstante, no cumplió con sus deberes legales y constitucionales, pues no le dio las explicaciones del caso ni dio cuenta de la revisión que hizo al formulario habilitado para acceder al beneficio. Así mismo, censuró que dicho ente territorial no le envió oportunamente un documento oficial que estipulara los requisitos para solicitar y aplicar al subsidio ofrecido. El tutelista manifestó que, con ocasión a lo anterior, el 15 de julio de 2021 elevó una queja disciplinaria contra la Alcaldía de San Pedro de los Milagros ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue radicada con el n.º 20212Radicación n.° 96435
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373891. En misiva de 13 de agosto de la misma anualidad pidió que se emitiera respuesta a la anterior.
Refirió que mediante oficio n.º 2677 de 26 de julio de 2021 el Procurador Provincial del Valle de Aburrá remitió su queja a la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, con el fin de que allí se le imprimiera el trámite
2021 el Procurador Provincial del Valle de Aburrá remitió su queja a la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, con el fin de que allí se le imprimiera el trámite correspondiente. Expuso que el 20 de agosto siguiente requirió a la mencionada Personería Municipal para que le brindara información sobre su proceso; no obstante, no recibió respuesta. El accionante precisó que el 14 de septiembre de 2021 la personería accionada le manifestó que no es competente para impulsar su queja, información que se le reiteró en una reunión presencial que tuvo el 19 de octubre de 2021 con una funcionaria de esa entidad, en cuyo desarrollo requirió que se le enviara una constancia de lo allí conversado; no obstante, nada de ello ocurrió. Relató que el 25 de octubre de 2021 pidió a la Procuraduría General de la Nación que le indicara cuál de las dos autoridades era la encargada de tramitar su queja. Petición que reiteró el 24 de noviembre siguiente, sin obtener respuesta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos 3Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que: […] le d é el trámite correspondiente a mi queja y reclamo en
contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS
MILAGROS.
que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que: […] le d é el trámite correspondiente a mi queja y reclamo en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS. […] exija a la ALCALDIA MUNICIPAL aclare jurídica, puntualmente y en detalle todo lo pertinente al subsidio por $8.300.000, que el consumidor y ciudadano ALFREDO VELEZ le viene haciendo desde Noviembre de 2020 […]. […] exija A LA ALCALDIA MUNICIPAL responda puntual y detalladamente sobre el Documento “la Presentación del Proyecto de vivienda SAN PEDRO PRIMAVERAL” refrendado por el Escudo Municipal y un slogan institucional que dice “AMOR POR SAN PEDRO” sobre el origen de este documento, si LA ALCALDIA lo edito? Por qué fue mal utilizado para la venta del apartamento en mención? Por qu é no se le actualizó el precio del apartamento registrado all sino estaba vigente? Etc. etc. í́ […] dé respuesta al DERECHO DE PETICION (sic) que le envié el día 25 de octubre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros, a la Personería del mismo municipio y a Inversiones Sandapava S.A.S., con el objetivo de que ejercieran su defensa.
autoridad convocada y vincular a la Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros, a la Personería del mismo municipio y a Inversiones Sandapava S.A.S., con el objetivo de que ejercieran su defensa. Dentro del término del traslado, la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros manifestó que mediante auto de 10 de septiembre de 2021 remitió la queja al Procurador 4Radicación n.° 96435
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Provincial del Valle de Aburrá, por considerarlo competente de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1 literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, decisión notificada al actor el 15 de septiembre siguiente. Finalmente, refirió que carece de legitimidad por pasiva, toda vez que no vulneró las garantías superiores del tutelista, pues contestó sus peticiones y de manera presencial le dio la información requerida. Por su parte, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá adujo que, mediante oficio de 13 de diciembre de 2021, notificado a la dirección electrónica alfredo1962velca@gmail.com, respondió las peticiones del actor, razón por la cual existe carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, la Alcaldía Municipal de San Pedro de los Milagros sostuvo que contestó todas las solicitudes del interesado, que no es la encargada de tramitar su queja y que no desconoció sus garantías superiores. Finalmente, Inversiones Sandapava S.A.S. adujo que
interesado, que no es la encargada de tramitar su queja y que no desconoció sus garantías superiores. Finalmente, Inversiones Sandapava S.A.S. adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de enero de 2021, el juez constitucional de primera instancia resolvió: 5Radicación n.° 96435
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PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del señor ALFREDO LEÓN VÉLEZ CADAVID dentro de la presente acción instaurada en contra de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACI ÓN y los vinculados ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS e INVERSIONES SANDAPAVA S.A.S., según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en caso de no haberlo hecho, envié (sic) a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS la queja o investigación disciplinaria Radicado E-2021-373891 y E-2021-384277, para que esta última, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la misma, inicie el trámite al que haya lugar, tal como se indicó.
E-2021-373891 y E-2021-384277, para que esta última, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de la misma, inicie el trámite al que haya lugar, tal como se indicó.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las pretensiones relacionados con la petición del 25 de octubre de 2021, según las razones expuestas.
Como fundamento de su decisión, precisó que la queja del accionante va dirigida contra la Alcandía Municipal de San Pedro de los Milagros y no propiamente contra el alcalde, razón por la cual el personero de dicho municipio es el competente para tramitarla (artículo 178 de la Ley 136 de 1994).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros la impugnó.
Manifestó que el juez constitucional no es el encargado de dirimir el conflicto de competencia. Así mismo, sostuvo 6Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 que los proyectos de vivienda de interés social del municipio son tramitados y dirigidos por el alcalde, quien puede delegar sus funciones, pero no su responsabilidad, de lo que se sigue que es él el querellado y, por ende, la competencia radica en cabeza de la Procuraduría.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, se debe precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la personería en su escrito de impugnación. Por lo tanto, 7Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 se excluyen del debate los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por los otros sujetos procesales que no recurrieron. Al descender al sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el juez de primer grado erró al asignar la competencia para tramitar la queja del actor a la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
asignar la competencia para tramitar la queja del actor a la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-059 de 2019, reiterada en fallo CC T-340 de 2020 , la presente acción cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Así, es importante indicar que: (i) Alfredo León Vélez Cadavid se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue quien presentó la queja disciplinaria cuyo trámite se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante quien se presentó la queja. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el 8Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la última actuación adelantada en el asunto disciplinario que se censura -10 de septiembre de 2021y la presentación de la acción de tutela - 9 de diciembre de la misma anualidad-, es de menos de 3 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la
presentación de la acción de tutela - 9 de diciembre de la misma anualidad-, es de menos de 3 meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la falta de trámite de la queja disciplinaria que presentó el promotor. Ahora bien, de las constancias procesales se advierte que:
1. El 15 de julio de 2021, ante la Procuraduría General de la Nación, Alfredo León Vélez Cadavid presentó queja disciplinaria contra la Alcaldía Municipal de
San Pedro de los Milagros.
2. El 26 de julio siguiente la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá rehusó su competencia para resolver el asunto y lo remitió a la Personería Municipal de
San Pedro de los Milagros.
3. Mediante auto de 10 de septiembre de 2021 la personería consideró que la competencia para
9Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 resolver la queja radicaba en cabeza del Procurador Provincial y, en tal virtud, le devolvió las diligencias. Precisado lo anterior, tal como lo afirmó la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, el juez de tutela no es el llamado a dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas, ni de ninguna otra índole, pues
Municipal de San Pedro de los Milagros, el juez de tutela no es el llamado a dirimir conflictos de competencia entre autoridades administrativas, ni de ninguna otra índole, pues para ello el legislador estableció mecanismos y procedimientos específicos. Recuérdese que el juez constitucional no puede usurpar el rol del ordinario a la hora de dirimir asuntos incidentales, como lo es un conflicto negativo de competencia. En ese orden, emerge con claridad que el a quo erró al declarar que la competencia radicaba en cabeza de la Personería del municipio, pues de esa forma se inmiscuyó en asuntos que no son de su resorte. Decantada la imposibilidad de asignar la competencia a uno u otro funcionario en el marco de la acción de tutela, no puede soslayarse que tanto la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá como la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros desatendieron el requerimiento de un ciudadano. Y ello es así, porque la personería devolvió el expediente a la procuraduría provincial, donde permaneció archivado, cuando lo que correspondía era suscitar el conflicto de competencia ante la Procuraduría Regional de Antioquia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 82 de la Ley 734 de 10Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 2002, en concordancia con el numeral 19 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, sin que para el caso incida la modificación introducida por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021.
2002, en concordancia con el numeral 19 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, sin que para el caso incida la modificación introducida por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. En ese orden, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, esta Corte revocará el numeral 2 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordenará a la autoridad que tenga en su poder el asunto que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suscite el conflicto de competencia ante la Procuraduría Regional de Antioquia, para lo cual remitirá la totalidad del expediente de la queja promovida por el tutelante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ORDENAR a la autoridad que tenga en su poder el asunto que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia suscite el conflicto de competencia ante la Procuraduría Regional de Antioquia, para lo cual remitirá la
11Radicación n.° 96435 SCLAJPT-12 V.00 totalidad del expediente de la queja disciplinaria promovida por Alfredo León Vélez Cadavid.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma
totalidad del expediente de la queja disciplinaria promovida por Alfredo León Vélez Cadavid.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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