CSJ - STL19661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL19661-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL SÁENZ DURÁN contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ ÁLVAREZ promovió contra el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, CASANARE.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la función pública por mérito (art. 40.7 y 125 CP), debido proceso (art. 29 CP), igualdad
(art.13 CP), trabajo digno (art. 25 CP), confianza legítima y moralidad administrativa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Gabriel Sáenz Durán - aquí impugnantefue nombrado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare mediante
interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Gabriel Sáenz Durán - aquí impugnantefue nombrado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare mediante Resolución no. 003 del 2 de diciembre de 2020 en el cargo de «Escribiente», quien tomó posesión el mismo día, asumiendo sus funciones. El 28 de enero de 2021, el citado despacho recibió la lista de elegibles de la convocatoria que se realizó para ocupar el cargo de «Escribiente Nominado» proferida mediante el Acuerdo CSJBOYA21-11 del 21 de enero de 2021, donde se encontraba Carlos Alfredo Martínez Álvarez - aquí accionante - en el quinto lugar; sin embargo, el titular del despacho le informó el 4 de febrero siguiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que no podía dar cumplimiento a la anterior lista de elegibles, toda vez que quien se encontraba ocupando el cargo, es decir, el señor Sáenz Durán, tenía la calidad de prepensionado y «en virtud a su diagnóstico de histopatología de carcinoma basocelular modular localizado en el rostro». Mediante resolución n°. 010 del 30 de marzo de 2022, el despacho accionado le reconoció al impugnante la estabilidad laboral reforzada hasta que adquiriera de manera definitiva la pensión de vejez y fuera incorporado en la nómina de pensionados por parte Colpensiones; sin
accionado le reconoció al impugnante la estabilidad laboral reforzada hasta que adquiriera de manera definitiva la pensión de vejez y fuera incorporado en la nómina de pensionados por parte Colpensiones; sin embargo, le impuso a éste la carga de radicar la solicitud pensional con los requisitos de ley ante el fondo «a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a cumplir la edad de sesenta y dos (62) años, lo que debe ocurrir el día 1° de septiembre de dos mil veintidós (2022), so pena de ser retirado del servicio». Decisión administrativa que fue cuestionada en 2Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 reposición por el impugnante y sobre la que, mediante Resolución n° 014 del 5 de mayo de 2022, el juzgado mantuvo lo resuelto. El 9 de noviembre de 2023, el aquí promotor solicitó a la autoridad judicial accionada el nombramiento de la lista de elegibles; no obstante, la petición fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, autoridad que el día 20 siguiente le informó al actor que le había solicitado al juzgado «información sobre el estado actual del agotamiento de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito -Nominado». Luego entonces, Colpensiones, mediante acto administrativo SUB 220779 del 11 de julio de 2024 le -reconoció la pensión de vejez al actual trabajador prepensionado, quien el 20 de agosto siguiente solicitó al titular del despacho judicial permanecer en el cargo y/o ser reubicado en otro de
220779 del 11 de julio de 2024 le -reconoció la pensión de vejez al actual trabajador prepensionado, quien el 20 de agosto siguiente solicitó al titular del despacho judicial permanecer en el cargo y/o ser reubicado en otro de igual o mejor condición hasta la edad de retiro forzoso, solicitud que le fue negada mediante Resolución n° 028 del 11 de septiembre de 2024; razón por la que, al encontrarse en desacuerdo, aquél interpuso recurso de reposición, empero, por Resolución n° 005 del 17 de febrero de 2025 se mantuvo lo resuelto y, adicionalmente, se ordenó comunicar a Colpensiones lo decidido para que iniciara el trámite de inclusión en nómina de pensionados al señor Gabriel Sáenz Durán. Así las cosas, mediante Resolución SUB 135683 del 5 de mayo de 2025, el fondo de pensiones decidió «mantener en suspenso la Pensión de VEJEZ reconocida a favor del (la) señor SAENZ DURAN GABRIEL (…) hasta tanto sea acreditado en su totalidad el retiro del servicio», y «comuníquese del ingreso a la nómina de pensionados del servidor público a la entidad RAMA JUDICIAL, para los fines que considere pertinentes». (Negrilla de la Sala). 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 Posteriormente, el 21 de mayo de 2025 el actor radicó derecho de petición ante la autoridad judicial convocada y solicitó información sobre el estado de la inclusión en nómina de pensionados del citado trabajador,
Posteriormente, el 21 de mayo de 2025 el actor radicó derecho de petición ante la autoridad judicial convocada y solicitó información sobre el estado de la inclusión en nómina de pensionados del citado trabajador, a lo que el despacho contestó el 11 de junio de 2025, que ordenó oficiar a Colpensiones para lo de su cargo. El tutelante reprochó la renuencia del titular del juzgado convocado en efectuar su nombramiento en el cargo de «Escribiente del Circuito Nominado» del despacho, toda vez que, adujo que no solo adquirió ese derecho por estar en la lista de elegibles conformada para ocuparlo, sino que «no se tiene certeza hasta que (sic) punto se puede seguir esperando una respuesta por parte de COLPENSIONES, para que incluya al Sr. Gabriel Sáenz en nomina (sic) de pensionados y que el nominador lo desvincule». Con base en tales supuestos solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare que: […] proceda a desvincular de manera definitiva al Sr. Gabriel Sáenz Duran (sic) del cargo que ocupa en provisionalidad como Escribiente de circuito – nominado y proceda a realizar los comunicados de nombramiento de conformidad al Art. 133 de la ley 720 de 1996 de las personas que se encuentran en lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente del Circuito – nominado, dejando la salvedad respecto de los siguientes integrantes de la lista de elegibles:
en lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente del Circuito – nominado, dejando la salvedad respecto de los siguientes integrantes de la lista de elegibles: - GONZALEZ VARGAS VICTOR MAURICIO C.C. 1049607634 – ya fue nombrado en propiedad como Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito del Juzgado 1° Administrativo de Sogamoso. - RIVERA ROJAS BETULIA C.C. 40029140 – Ya fue nombrada en propiedad como Escribiente de Juzgado de Circuito nominado del Juzgado Promiscuo del circuito de Miraflores. 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 - MURCIA VARGAS NATHALY JULIETH C.C. 33704027 – Ya fue nombrada en propiedad como Escribiente de Juzgado de Circuito – nominado del Juzgado 001 Penal del Circuito de Moniquirá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 27 de junio de 2025 y, por auto del mismo día la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, tras relacionar las actuaciones surtidas con ocasión del asunto materia de revisión, informó que ha dado respuesta a todas y
En respuesta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, tras relacionar las actuaciones surtidas con ocasión del asunto materia de revisión, informó que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones presentadas por el tutelante, «siempre informando que la calidad de estabilidad laboral reforzada del señor Gabriel Sáenz Duran (sic) se encuentra incólume en virtud que a la fecha pese al reconocimiento de la pensión a través del acto administrativo del 11 de julio de 2024, aun no se encuentra en nómina de pensionados». Colpensiones por su parte, pidió ser desvinculado de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, y remitió copia de los actos administrativos proferidos en relación con el trámite pensional del señor Gabriel Sáenz Durán. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare certificó el estado actual de la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente en el juzgado accionado, y que fue conformada mediante el Acuerdo CSJBOYA21-11 del 21 de enero de 2021 en desarrollo de la convocatoria no. 3-CSJBA13-327. 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 Por otro lado, el señor Sáenz Durán se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y puso de presente todas las gestiones que ha adelantado en aras de seguir ocupando el cargo de escribiente en el despacho accionado hasta cumplir la edad de retiro
de los hechos expuestos en el escrito de tutela, y puso de presente todas las gestiones que ha adelantado en aras de seguir ocupando el cargo de escribiente en el despacho accionado hasta cumplir la edad de retiro forzoso, pues «el valor reconocido por concepto de mesada pensional […] no resulta suficiente con el fin de sufragar la totalidad de gastos que tengo». Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 9 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado concedió el amparo incoado, tras considerar, en lo fundamental, que los derechos de la persona que ganó un concurso público de méritos debían «prevalecer» frente a la condición de servidor público en provisionalidad con estabilidad laboral, « dada la naturaleza temporal del vínculo. Así mismo, la situación de vulnerabilidad del empleado en provisionalidad no le confiere un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, máxime cuando aquí ya le ha sido reconocida una pensión de vejez que garantiza su mínimo vital y el acceso a los servicios de seguridad social en salud». En consecuencia, ordenó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, que « en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, dentro del ámbito de sus competencias como nominador, realice todos los trámites administrativos tendientes a agotar el proceso de nombramiento de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo
hábiles, dentro del ámbito de sus competencias como nominador, realice todos los trámites administrativos tendientes a agotar el proceso de nombramiento de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA21-11 del 21 de enero de 2021 para la provisión del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito – Nominado». 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 En cumplimiento de lo dispuesto, mediante Resolución n° 017 del 24 de julio de 2025, el despacho resolvió «SOLICITAR mediante Oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá informe si a la presente fecha el Registro de elegibles para el Cargo de Escribiente Circuito – Nominado de la Convocatoria No 003 Acuerdo CSJBA13-327 de 2013, aún se encuentra vigente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Gabriel Sáenz Durán la impugnó y, en sustento de ello, adujo que la decisión constitucional desconoció «la naturaleza y protección del fuero de salud y la estabilidad reforzada», debido a que padecía una enfermedad calificada como «catastrófica», por lo que, conforme a ello, no podía ordenarse su desvinculación laboral «sin prever ninguna medida para asegurar la continuidad del ingreso que me permite sobrevivir y atender mis necesidades médicas básicas».
De este modo, adujo que lo decidido quebrantó sus derechos
continuidad del ingreso que me permite sobrevivir y atender mis necesidades médicas básicas». De este modo, adujo que lo decidido quebrantó sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, al ordenar su desvinculación laboral «SIN INCLUSIÓN EN NÓMINA PENSIONAL» partiendo del presupuesto que existe «UNA VACANCIA DEFINITIVA», pero pasando por alto que, si bien el tutelante ocupó el quinto lugar en la lista de elegibles, ello sólo le otorgó a éste «una expectativa legítima, no le confirió un derecho subjetivo pleno a ser nombrado». El presente asunto fue asignado inicialmente a la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero quien presentó la respectiva ponencia en sesión 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 ordinaria del 20 de agosto de 2025; no obstante, la misma no fue aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala, motivo por el cual, mediante proveído del 16 de octubre de los corrientes se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias a este titular, por ser quien seguía en turno para su conocimiento. De esta manera, el expediente se asignó al Despacho el 16 de octubre de la anualidad en curso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 8Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 La eficacia de esta acción especialísima se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente dado su carácter subsidiario. No obstante, tal presupuesto de procedencia de la acción de tutela
defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente dado su carácter subsidiario. No obstante, tal presupuesto de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el sub examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, habida consideración que no ha dispuesto nombrar en el cargo de « escribiente nominado» a los aspirantes que conforman la lista de elegibles, bajo el argumento que Gabriel Sáenz Durán, quien actualmente lo ocupa, goza de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de prepensionado. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que, si bien el convocante no ha interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n° 010 del 30 de marzo de 2022, a través de la cual la autoridad judicial accionada se negó a efectuar el nombramiento de la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de escribiente nominado en el despacho y le reconoció la estabilidad reforzada al señor Sáenz Durán, aun pese a ello, la Sala considera, que en este evento en
nominado en el despacho y le reconoció la estabilidad reforzada al señor Sáenz Durán, aun pese a ello, la Sala considera, que en este evento en especial, el presupuesto de la subsidiariedad debe flexibilizarse para 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 efectos de analizar el asunto en controversia, dada la eventual configuración de un perjuicio irremediable para el tutelante y el desconocimiento del mandato constitucional conforme al cual, la provisión de empleos en el sector público debe hacerse en atención al mérito. De ese modo, la Sala anticipa que los argumentos de la impugnación no dan lugar a revocar el fallo del a quo constitucional, dado que ello implicaría coartar los derechos de quienes en virtud de un proceso de méritos procuran la provisión de empleos en el sector público, tal y como pasa a explicarse: Esta Corporación adoctrinó en sentencias, entre otras, CSJ STL15991-2024 y STL5629-2022, que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en la Rama Judicial como resultado de la provisión de cargos con ocasión al concurso de méritos, son actuaciones que se encuentran legitimadas en la Constitución y la ley, razón por la cual, en principio, de tales actos no deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles y de quienes ocupan los cargos en propiedad, por lo
fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles y de quienes ocupan los cargos en propiedad, por lo tanto, al respecto precisó en proveído CSJ STL10085-2022: En tal sentido, no debe perderse de vista que cuando la desvinculación del empleado se da por el nombramiento de quien está clasificado en la lista de elegibles, se genera una tensión entre las prerrogativas de este último y las de quien invoca la estabilidad laboral reforzada, casos en el cual prima el que tenga un mejor derecho, esto es, el de la persona que accedió al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. Lo anterior es así, porque aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías. 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 Así mismo, en providencia CSJ STL4520-2013, se indicó que: […] esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección.
constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional. Igualmente, respecto al tema en cuestión, en sentencia CSJ STL16524-2016 se expuso adicionalmente: […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. Igualmente, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece que la provisión de cargos de la Rama Judicial se podrá hacer en:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior
a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 11Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 Así, las formas de proveer los cargos en la Rama Judicial son en propiedad, provisionalidad y encargo. Ahora bien, tratándose de cargos en provisionalidad, su estabilidad es, por regla general, relativa, de manera que las personas solamente pueden ser removidas por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-063 de 2022, señaló que: Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De
de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos (Negrilla de la Sala). Situación que fue reforzada en la sentencia CC SU-446 de 2011, en la que se sostuvo que: La situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente […]. Ahora, sobre las justas causas de terminación del contrato por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que estableció como causal autónoma de la relación laboral el reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como esta Corte en sentencia CSJ SL3108-2019, precisó:
3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que estableció como causal autónoma de la relación laboral el reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como esta Corte en sentencia CSJ SL3108-2019, precisó: Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares 12Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. […] Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. De conformidad con lo que antecede, en conclusión, la estabilidad relativa del funcionario en provisionalidad cede ante el mejor derecho que
conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. De conformidad con lo que antecede, en conclusión, la estabilidad relativa del funcionario en provisionalidad cede ante el mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse como absoluta e irrestricta, pues nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que no sería procedente ordenar la permanencia del impugnante Gabriel Sáenz Durán, a quien ya le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones mediante SUB 220779 del 11 de julio de 2024, en el cargo que viene ocupando o que lo reubiquen en otro empleo hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, en perjuicio de quienes integran la lista de elegibles para ocupar el cargo de « Escribiente Circuito -Nominado de la Convocatoria No. 003 Acuerdo CSJBA 13-237 del 2013». Lo anterior es así, porque con base en la estabilidad laboral del impugnante, se insiste, no es posible ordenarle al despacho al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, que lo mantenga en el cargo indefinidamente en perjuicio de quienes integran la lista de elegibles, teniendo en cuenta que, no solo a éste se le reconoció el derecho prestacional, sino que mediante Resolución n° SUB 135683 del 5 de mayo 13Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00161-01 de 2025 el fondo comunicó al juzgado sobre el « ingreso a la nómina de pensionados del servidor público». Ahora, si bien el impugnante aduce que su retiro del cargo vulnera
de 2025 el fondo comunicó al juzgado sobre el « ingreso a la nómina de pensionados del servidor público». Ahora, si bien el impugnante aduce que su retiro del cargo vulnera su derecho al mínimo vital, pues los ingresos que recibirá no serán suficientes para sufragar los gastos que le generan la enfermedad que padece, vale destacar que dichos argumentos no resultan ser de recibo para esta Sala en la medida que: (i) el servidor en provisionalidad tuvo conocimiento de la situación desde el año 2021, cuando el despacho recibió la lista de elegibles de la convocatoria que se realizó para ocupar el cargo en que se encontraba; (ii) se le reconoció al citado trabajador la estabilidad laboral reforzada hasta que adquiriera de manera definitiva la pensión de vejez y que fuera incorporado en la nómina de pensionados por parte Colpensiones, lo cual ya ocurrió; (iii) la terminación de la provisionalidad en el cargo que viene desempeñando obedecerá al nombramiento de quien tiene derecho a ostentar el cargo de escribiente en propiedad por quien integre la respectiva lista de elegibles; y iv) del argumento dado resulta ser claro, que su sustento es netamente de carácter económico, por lo que, en ese sentido, no resulta ser atendible tal situación, comoquiera que no es factor para poder perpetuarse en un cargo en provisionalidad. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
provisionalidad. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las