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CSJ - STL19662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19662-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NEYDA MARITZA y NICOLÁS ALBERTO SANTACRUZ ROSERO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-046-2020-00099-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES Los tutelantes instauraron la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Cooperativa Empresarial Multiactiva - Coempopular promovió proceso ejecutivo contra los hoy

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De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Cooperativa Empresarial Multiactiva - Coempopular promovió proceso ejecutivo contra los hoy convocantes, como herederos determinados de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán, con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en tres pagarés. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-03-046-202000099-00; autoridad que libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2020 y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado, consistente en, “No fue el demandado quien suscribió el título; inexistencia de incumplimiento que habilite el cobro del título y el ejercicio de la acción», «abusividad en la aplicación de la cláusula aceleratoria»; «diligenciamiento abusivo del título valor en blanco», «incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio» y «los títulos valores contenían espacios en blanco que no fueron diligenciados por el otorgante», con fundamento en lo esbozado en la parte motiva.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate del inmueble hipotecado para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate del inmueble hipotecado para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas.

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 446 ídem.

QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada. Por secretaría, practíquese su liquidación e inclúyase la suma de $10.000.000.oo M/cte., por concepto de agencias en derecho.

SEXTO: REMITIR el expediente una vez ejecutoriado la presente sentencia a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del Acuerdo PSAA13-9984, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Inconformes con la decisión en comento, los ejecutados Neyda Maritza y Nicolás Santacruz Rosero - hoy accionantes - interpusieron recurso de apelación, concedido mediante proveído de 24 de octubre de 2024 en efecto devolutivo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de 18 de marzo de 2025, confirmó la providencia de 28 de agosto de 2024. En sede constitucional, los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado lesionó sus derechos fundamentales al expedir la decisión de 18 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó la del a quo, dado que no se pronunció sobre todos los aspectos objeto de debate y «prescindió de

accionado lesionó sus derechos fundamentales al expedir la decisión de 18 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó la del a quo, dado que no se pronunció sobre todos los aspectos objeto de debate y «prescindió de valorar medios de convicción determinantes que obraban en el expediente y que incidían directamente en el desenlace », lo que, a juicio de ellos configuró un «defecto fáctico en su modalidad omisivo». Con fundamento en lo anterior, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitaron dejar sin efecto la sentencia de 18 de marzo de 2025 y, en su lugar, se dicte proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 16 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al despacho de conocimiento en primer grado y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente del proceso generador de la presente acción. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01

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Por otra parte, la vinculada Coempopular afirmó que las quejas de los accionantes se centran en asuntos probatorios y en la presunta falta de

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Por otra parte, la vinculada Coempopular afirmó que las quejas de los accionantes se centran en asuntos probatorios y en la presunta falta de pronunciamiento sobre aspectos relevantes de la litis; sin embargo, lo que buscan realmente es que el presente amparo se use como tercera instancia, por lo que solicitó declarar la improcedencia del mismo. A su vez, los accionantes manifestaron que el silencio por parte del Colegiado accionado llevaba a que se tuvieran por ciertos los hechos expuestos en la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, por estimar que los accionantes no «cumplieron con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento, previo a acudir al juez de tutela », especialmente porque «pudieron solicitar la adición del veredicto en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió».

II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron y, para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inicial. Además, expresaron que la «subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial no se ve comprometida por la falta de presentación de una solicitud de adición» [énfasis original].

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la parte convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, los accionantes acuden al instrumento de resguardo porque consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso ejecutivo con radicado 2020-00099, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2025, pues, en su sentir, no analizó debidamente el material probatorio y omitió pronunciarse sobre algunos reparos que se le hicieron en la alzada a la decisión de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que, como lo dijo el a quo

debidamente el material probatorio y omitió pronunciarse sobre algunos reparos que se le hicieron en la alzada a la decisión de primera instancia. Al respecto, la Sala advierte que, como lo dijo el a quo constitucional, la aspiración de los tutelantes no puede salir avante, como quiera que, contrario a lo aducido en la impugnación, sí quebrantaron el carácter residual de la acción tuitiva, en la medida en que acudieron directamente a esta en procura de invalidar la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo en el que obraron como demandados, pese a que tenían a su alcance la posibilidad de solicitar la adición de dicha decisión, para que fuera el juez natural quien determinara si se configuraba o no alguna de las omisiones a él atribuidas, dentro de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, que reza: […] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Bajo ese contexto, resulta claro que los precursores del amparo no agotaron los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir la sentencia cuestionada y, en tal medida, no es la sede tuitiva la apropiada para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01

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la apropiada para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta senda residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01 SCLAJPT-12 V.00 órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que el fallo impugnado se confirmará, por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04512-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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