CSJ - STL19663-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL19663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19663-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS GERARDO BASTIDAS MORA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra
la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Néstor Herrera López adelantó demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de mandato oneroso entre ellos, en virtud del cual se comprometió a prestar servicios jurídicos de asesoría y representación judicial en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado 2018-00146-00, contra Inversiones Generales Peña
se comprometió a prestar servicios jurídicos de asesoría y representación judicial en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado 2018-00146-00, contra Inversiones Generales Peña y Arias S en C.
En consecuencia, solicitó se condenara al convocado al pago de $93.837.720 por concepto de honorarios profesionales pactados en cuantía correspondiente al 30% de las sumas de dinero demandada s u ordenadas por el juez, intereses sobre e se capital a la tasa de 0.5% mensual e indemnización de perjuicios materiales y morales.
Como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de honorarios por la suma que el Juez regulara.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, con radicado n.° 63001310500320210011900, despacho que , en auto de 12 de agosto de 202 1, admitió la demanda y ordenó la notificación del hoy promotor.
Cumplido lo cual, el demandante contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, a su vez , presentó demanda de reconvención. Para tal efecto, indicó que entregóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01 SCLAJPT-12 V.00 3 a Herrera López cinco (5) letras de cambio para que adelantara su cobro a través del prenombrado proceso ejecutivo 2018-00146-00; no obstante, la sociedad ejecutada presentó tacha de falsedad contra la letra de cambio por $100.000.000, «razón por la que retiró el cobro del título y
ejecutivo 2018-00146-00; no obstante, la sociedad ejecutada presentó tacha de falsedad contra la letra de cambio por $100.000.000, «razón por la que retiró el cobro del título y presentó a través de otro apoderado la denuncia respecto al perdida o extravío de la letra de cambio».
En ese orden, pretendió se condenara al demandante principal y demandado en reconvención , Néstor Herrera López, a pagarle indemnización de perjuicios morales con ocasión del extravío del título valor de $100.000.000 que le fue entregado para su recaudo judicial, tasando un valor por concepto de lucro cesante en la suma de $111.000.540 y $127.636.643, 79 por concepto de indexación sobre ese monto.
El 11 de agosto de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda principal por parte del hoy tutelante y admitió la demanda de reconvención presentada.
En auto de 5 de octubre de 2022, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia se declar ó impedido para continuar con el conocimiento del asunto , «de conformidad con lo establecido en el numeral 9. ° del artículo 141 del Código General del Proceso » y remitió el asunto a la Juez a Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En providencia de 3 de mayo de 2022, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia i) aceptó el impedimento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01 SCLAJPT-12 V.00 4 su homólogo Juez Tercero , ii) avocó el conocimiento de la demanda ordinari a laboral promovida por Néstor Herrera
SCLAJPT-12 V.00 4 su homólogo Juez Tercero , ii) avocó el conocimiento de la demanda ordinari a laboral promovida por Néstor Herrera López contra Bastidas Mora y iii) declaró la falta de competencia funcional para conocer la demanda de reconvención presentada por Carlos Gerardo Bastidas Mora contra Néstor Herrera López , ordenando la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma Ciudad.
El conocimiento del asunto civil se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado 63001310300120230009000, autoridad judicial que , a través de auto de 29 de mayo de 2023, lo rechazó aduciendo falta de competencia y suscitó el conflicto respectivo; no obstante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , en auto de 17 de julio de 2023, asignó la competencia a este último despacho judicial.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia , en pronunciamiento de 18 de agosto de 2023 i) se «estuvo a lo resuelto » por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; ii) decretó las pruebas a favor de las partes y iii) fijó fecha para la realización de la audiencia que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el citado d espacho de conocimiento dictó sentencia el 14 de noviembre de 20 23, en la que desestimó las pretensiones indemnizatorias del hoy promotor contra Néstor Herrera
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el citado d espacho de conocimiento dictó sentencia el 14 de noviembre de 20 23, en la que desestimó las pretensiones indemnizatorias del hoy promotor contra Néstor Herrera López y condenó en costas a este último.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal convocado, en fallo de 26 de mayo de 2025, la confirmó en su integridad.
El tutelante afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho » que lesion ó su garantía fundamental, por cuanto «el proceso declarativo verbal de responsabilidad contractual» no se tramitó con el «lleno de los requisitos » establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, por que no se indicó nada referente al juramento estimatorio, como tampoco en relación con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, lo que llevaba «de manera indiscutible » a inadmitirse o rechazarse la demanda.
Adicionalmente, reprochó que las autoridades judiciales le soslayaron la oportunidad para solicitar pruebas y omitieron decretar pruebas de oficio que le permitieran llegar a la verdad de la situación fáctica puesta en conocimiento.
En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2023 . En su
En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2023 . En su lugar, se inadmita la demanda y se le exija presentarla con sujeción a los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela el 28 de julio de 2025 , ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida , el Tribunal y el Juzgado accionados defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en cada una de las instancias y remitieron el link de consulta del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 6 de agosto de 2025, por estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, debido a que las anomalías que se destacaron en el escrito tutelar no se presentaron de manera oportuna ante el juez de conocimiento.
Adicionalmente, respecto al reparo relativo a que el juzgado estaba en la obligación de decretar pruebas de oficio, consideró que ese t ópico lo analizó el juez de segunda instancia en la sentencia que profirió el 26 de mayo de 2025,
juzgado estaba en la obligación de decretar pruebas de oficio, consideró que ese t ópico lo analizó el juez de segunda instancia en la sentencia que profirió el 26 de mayo de 2025, razón por la que se advertía era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que tornaba inviable el ruego.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, reiterando su discrepancia con el proveído dictado en el proceso censurado, el 18 de agosto de 2023. Lo anterior, con fundamento en que el juez no debió avocar el proceso para trámite, pues, por el contrario, la demanda «debió ser inadmitida o en ultimo termino rechazada de plano, para que realmente se tramitara el libelo en forma legal y llenando los requisitos de un debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el
instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC 5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legi slador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Definido lo anterior y en sintonía con el reparto señalado en la impugnación , se advierte que el problema
perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Definido lo anterior y en sintonía con el reparto señalado en la impugnación , se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si es viable, por esta vía constitucional, dejar sin efecto todo lo actuado desde el 18 de agosto de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se «estuvo a lo resuelto» por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto le asignó la competencia y continuó con el trámite establecido en los artículos 372 y 373Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01 SCLAJPT-12 V.00 9 del Código General del Proceso , decretando adicionalmente pruebas a favor de las partes.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del a quo en el juicio censurado - 22 de agosto de 2023y la radicación de la acción -24 de julio de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo que descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha
derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, comoquiera que, pese a contar el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió activar contra el proveído de 18 de agosto de 202 3, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.
En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los
Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente.
En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías s uperiores de la parte actora.
Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03540-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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