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CSJ - STL19664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19664-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JULIA ANGÉLICA DEL TRÁNSITO CADENA DAZA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya del Río, en la que pretendió que se declarara la existencia de unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 SCLAJPT-11 V.00 contrato laboral a término indefinido con los dos últimos, vigente desde el 3 de julio de 2000 hasta el 27 de octubre de 2016. Por tanto, se le reconociera el pago de prestaciones sociales, dotaciones, aportes al sistema

contrato laboral a término indefinido con los dos últimos, vigente desde el 3 de julio de 2000 hasta el 27 de octubre de 2016. Por tanto, se le reconociera el pago de prestaciones sociales, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y sanción moratoria comprendida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-05-026-2019-00722-00, autoridad que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, accedió resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato verbal celebrado por la señora ANG[É]LICA DEL TR[Á]NSITO CADENA DAZA y los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO L[Ó]PEZ Y MARTHA LUC[Í]A MONTOYA DEL R[Í]O a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y finaliz[ó] el 27 de octubre de 2016 desempeñando el cargo de empleada de servicio doméstico, teniendo de referencia el salario mínimo legal vigente.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCI[Ó]N, para todas aquellas acreencias causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2016, frente a los intereses de cesantía, primas de servicios y dotaciones.

TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO

25 de octubre de 2016, frente a los intereses de cesantía, primas de servicios y dotaciones.

TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO L[Ó]PEZ Y MARTHA LUC[Í]A MONTOYA DEL R[Í]O del pago de interés de cesantía, las primas de servicios y dotaciones.

CUARTO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO L[Ó]PEZ Y MARTHA LUC[Í]A MONTOYA DEL R[Í]O del pago de indemnización del art 64 del código de trabajo.

QUINTO: CONDENAR a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO L[Ó]PEZ Y MARTHA LUC[Í]A MONTOYA DEL R[Í]O al pago de la seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 27 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que se laboraba por días laborados.

SEXTO: ABSOLVER del pago de los aportes a salud, ARL y Caja de

Compensación. S[É]PTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, respecto a las labores desempeñadas de AUXILIAR DE

OFICINA en RENGIFO MONTOYA INMOBILIARIA SAS.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

SCLAJPT-11 V.00

OCTAVO: ABSOLVER a la aseguradora INMOBILIARIA RENGIFO MONTOYA SAS., de las pretensiones incoadas en su contra.

SCLAJPT-11 V.00

OCTAVO: ABSOLVER a la aseguradora INMOBILIARIA RENGIFO MONTOYA SAS., de las pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO

L[Ó]PEZ Y MARTHA LUC[Í]A MONTOYA DEL R[Í]IO por concepto de

INDEMNIZACIÓN MORATORIA y LA NO CONSIGNACIÓN DE

CESANTÍAS.

D[É]CIMO: CONDENAR en costas a los demandados GABRIEL ENRIQUE

RENGIFO L[Ó]PEZ Y MARTHA LUC[Í]A MONTOYA DEL R[Í]O.

Fijándose como agencias en derecho la suma de TRES CIENTOS MIL PESOS ($300.000) a favor del demandante. Inconformes con tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció el asunto en sede de alzada, según Acuerdo PCSJA22-11978 de 2022, en proveído de 16 de febrero de 2023 resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal 8º de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral de JULIA ANGÉLICA DEL

TRÁNSITO CADENA DAZA contra RENGIFO Y MONTOYA SOCIEDAD

INMOBILIARIA S.A.S., GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LÓPEZ Y

TRÁNSITO CADENA DAZA contra RENGIFO Y MONTOYA SOCIEDAD INMOBILIARIA S.A.S., GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LÓPEZ Y MARTHA LUCÍA MONTOYA DEL RÍO, en tanto absolvió a la empresa demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, se DECLARA que entre la demandante y la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., existió un contrato de trabajo vigente del 31 de diciembre de 2009 al 15 de octubre de 2016, período dentro del cual trabajaba 2 días a la semana, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., al pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales de

la demandante, de la siguiente manera:

a) Por los días efectivamente laborados del 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2011, vale decir, 2 días a la semana, del 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2011, y sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del CST, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; b) Por los días efectivamente laborados, esto es, 2 días semanales, por el tiempo de servicio comprendido del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, teniendo como base el salario diario legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011.

tiempo de servicio comprendido del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, teniendo como base el salario diario legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 5º de la sentencia apelada, y en su lugar, se CONDENA a los demandados Gabriel Enrique Rengifo López y Martha

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

SCLAJPT-11 V.00

Lucía Montoya Del Río, al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas a favor de la actora, de la siguiente forma: a) Por los días efectivamente laborados vale decir, 3 días a la semana, del 1ºde enero de 2001 al 15 de junio de 2011, y sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del CST, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 11 de 1988, reglamentado mediante artículo 16 del Decreto 824 de 1988. b) Por los días efectivamente laborados, esto es, 3 días semanales, como lo determinó la juez, por el tiempo de servicio comprendido del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, teniendo como base el salario diario legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011. Cálculo actuarial que deberá ser consignado por los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días

Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, serán tales demandados los que elegirán dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; se le concede a tales demandados un término adicional de 5 días para que eleven la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que los demandados no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.

CUARTO: CONDENAR a los demandados Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río, al pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales de la demandante, causados con posterioridad al 20 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 6º del Decreto 2016 de 2013, en armonía con el artículo 196 del CST, por las siguientes cotizaciones: por el año 2013 5 semanas, por el año 2014 48semanas, por el año 2015 48 semanas, y por el año 2016 39 semanas, con un IBC equivalente al salario mínimo legal. Cálculo actuarial que deberá ser

por las siguientes cotizaciones: por el año 2013 5 semanas, por el año 2014 48semanas, por el año 2015 48 semanas, y por el año 2016 39 semanas, con un IBC equivalente al salario mínimo legal. Cálculo actuarial que deberá ser consignado por los empleadores al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, serán los demandados los que elegirán dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; se le concede a tales accionados un término adicional de 5 días para que eleven la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que los demandados no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la actora. En caso de que los empleadores decidan no efectuar las cotizaciones conforme lo aquí expuesto, estarán obligados a cotizar de manera separada, y en atención a los días efectivamente laborados por la demandante a favor de cada uno (2 días semanales para la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. y 3 días a la semana para los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río), el número de semanas que resulte a su cargo por el tiempo servido, de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

número de semanas que resulte a su cargo por el tiempo servido, de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2016 de 2013, aunque ello implique en la práctica pagar semanas adicionales. Proferida dicha determinación, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el 14 de marzo de 2023, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 5 de julio de esa misma anualidad, con fundamento en que la vencida en juicio no tenía interés económico para recurrir en casación, en la medida que la condena no excedió los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año que se interpuso el recurso. Devuelto el asunto al juzgado de origen, a través de auto de 23 de agosto de 2023 éste aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del despacho, en la suma de $2.600.000 a cargo de los demandados, quienes apelaron dicho proveído el 31 de agosto de 2023. En auto de 28 de septiembre de ese mismo año el juzgado accionado concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo remitido al Colegiado el 7 de noviembre de 2023 y admitido el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo remitido al Colegiado el 7 de noviembre de 2023 y admitido el 14 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Los días 20 de febrero y 11 de marzo de 2025, la precursora presentó memoriales ante las autoridades convocadas, solicitando al Juzgado «subsanar el yerro jurídico que generó al momento de admitir la apelación en efecto suspensivo fuera del término presentado por los demandados». 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

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Además, al Tribunal le requirió que se pronunciara con celeridad sobre la alzada y no la tuviera nen cuenta «toda vez que fue presentada por fuera de término». En sede de tutela, la actora expresa que no se ha impulsado el asunto, tardanza con la cual, en su sentir, las autoridades convocadas han incurrido en la violación de sus garantías superiores como quiera que no ha podido iniciar el proceso ejecutivo ante el juzgado de origen. Agrega que, el 29 de septiembre de 2025 elevó petición ante las autoridades accionadas en el mismo sentido y «el tiempo máximo de respuesta de los 15 días iba hasta el 21/10/2025 del cual no existió respuesta de los accionados». Por tanto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se ordene al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, de manera inmediata, acceder a su solicitud de

respuesta de los accionados». Por tanto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se ordene al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, de manera inmediata, acceder a su solicitud de «subsanar el yerro jurídico que generó al momento de admitir la apelación en efecto suspensivo fuera del término presentado por los demandados» y/o a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se pronuncie sobre la apelación presentada «extemporáneamente». La acción de tutela se radicó el 27 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto de 28 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no incurrió en alguna de las causales 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela. Por su parte, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el link de acceso al expediente digital del proceso que originó el resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas. En cuanto a su alcance, este no solo permite a quien lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la cual se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

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De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. De otra parte, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en

de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. De otra parte, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que

en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 SCLAJPT-11 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL3976-2019). Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite puede considerarse automáticamente trasgresora de prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claros los tópicos precedentes y una vez analizados los antecedentes del caso, son dos los problemas jurídicos que la Corte debe resolver; el primero, establece si es viable atribuir a las autoridades accionadas la transgresión del derecho fundamental de petición de la gestora, al no haber resuelto, presuntamente, la solicitud que formuló el 29 de septiembre de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

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resuelto, presuntamente, la solicitud que formuló el 29 de septiembre de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 SCLAJPT-11 V.00 2025, en la que solicitó «subsanar el yerro jurídico que generó al admitir la apelación en efecto suspensivo fuera del término presentado por los demandados». De otra parte, si las convocadas han incurrido en mora judicial en el curso del proceso n.° 11001-31-05-026-2019-00722-00. Pues bien, frente al primer aspecto, de entrada la Sala advierte que no está llamado a salir avante, toda vez que, al analizar el contenido de la petición presentada en dichas sedes judiciales el 29 de septiembre de 2025, queda en evidencia que se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. Ahora, en cuanto a la mora judicial endilgada al juzgado por no «subsanar [aún] el [citado] yerro jurídico» alusivo a la extemporaneidad del recurso, debe decirse que, si bien el a quo no ha emitido pronunciamiento frente a ese aspecto, dicha circunstancia no puede

del recurso, debe decirse que, si bien el a quo no ha emitido pronunciamiento frente a ese aspecto, dicha circunstancia no puede considerarse una tardanza de tal naturaleza, pues nótese que, para la época en que la precursora radicó dicho pedimento, el juez de conocimiento ya había concedido la alzada en el efecto suspensivo ante el Tribunal y enviado el expediente para lo pertinente e incluso el colegiado ya la había admitido sin que frente a esta determinación se presentara recurso alguno. Por tanto, el juez de primer grado no tenía competencia para decidir sobre 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00 SCLAJPT-11 V.00 tal punto, de tal modo que no es factible atribuirle negligencia o incuria alguna. Situación contraria a la descrita ocurre frente al Tribunal accionado en relación con la presunta mora judicial para desatar el recurso de apelación formulado contra el auto de 23 de agosto de 2023, pues debe decirse que, de cara a los medios de convicción aportados a este trámite preferente, así como del análisis de los antecedentes del caso y la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, han transcurrido más de veintitrés (23) meses desde que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso declarativo laboral, sin que a la fecha tal aspiración haya sido resuelta. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso

liquidación de costas en el proceso declarativo laboral, sin que a la fecha tal aspiración haya sido resuelta. De acuerdo con lo expuesto, a juicio de esta Sala, en el caso particular se advierte una omisión y demora injustificada por parte del juez plural tutelado, que amerita la intervención del juez constitucional, dado que el lapso transcurrido bajo su custodia resulta excesivo de cara al término prudencial que conlleva la decisión de un asunto como el pretendido y deviene, necesariamente, en la vulneración de las prerrogativas de la hoy precursora. Por lo anterior, se concederá el amparo implorado y, como medida para restablecer las garantías lesionadas, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre el recurso de apelación formulado por la demandada en el proceso ordinario laboral generador de la presente acción, en el sentido que corresponda. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el juez de primer grado en el proceso ordinario laboral generador de la presente acción, en el sentido que corresponda.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02383-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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