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CSJ - STL19665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19665-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que EBERTO DE JESÚS GÓMEZ REVOLLO presenta contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD y RACIL ASESORÍAS S.A.S. – MANDATO COOMEVA

E.P.S.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, «dignidad humana por ser sujeto de especial protección constitucional reforzada» y tutela judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que el precursor promovió demanda contra Coomeva E.P.S. S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento de $25.994.094 correspondientes a los gastos que presuntamente asumió para lograr atención médica de la patología Adenocarcinoma Prostático que le fue diagnosticada, entre otras. El proceso se asignó a la Superintendencia Nacional de Salud con

atención médica de la patología Adenocarcinoma Prostático que le fue diagnosticada, entre otras. El proceso se asignó a la Superintendencia Nacional de Salud con radicado NUCRS n.° 1-2018-2374, fue admitido en auto de 4 de febrero de 2019 y resuelto en sentencia de 4 de mayo de 2020, en la que la citada entidad ordenó reconocerle y pagarle la suma indexada de $12.618.131, por los conceptos solicitados. El 18 de junio de 2020, el demandante solicitó la corrección y aclaración de dicha sentencia, petición resuelta mediante auto de 30 de septiembre del mismo año, en el que se ajustó la condena a $21.356.332, indexada. Inconforme, Coomeva E.P.S. S. A. interpuso apelación y el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver la alzada, autoridad que le asignó el radicado n.° 76001-22-05-000-202100189-00. Entre tanto se surtía el trámite de segundo grado, mediante Resolución n.° 2022320000000189-6 de 25 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Coomeva E.P.S. S. A. y, luego, a través de acto administrativo n.° L-002 de 24 de enero de 2024, el liquidador declaró terminada la existencia legal de la citada empresa promotora de salud. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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enero de 2024, el liquidador declaró terminada la existencia legal de la citada empresa promotora de salud. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 2024, el Tribunal hoy convocado confirmó la decisión de primera instancia. El 1.° de marzo de 2024, el accionante solicitó a Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva E.P.S. S.A., en su condición de mandataria con representación de Coomeva E.P.S. en Liquidación, el reconocimiento y pago de la condena, como quiera que la misma se encontraba en firme. En respuesta de 20 de marzo de 2024, la entidad negó la solicitud por considerar que el interesado no presentó oportunamente la reclamación dentro del proceso liquidatorio, de conformidad con los artículos 9.1.3.2.2 y 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, motivo por el cual el crédito debía tramitarse como «pasivo no reclamado». Los días 23 de abril de 2024 y 13 de marzo de 2025, el convocante reiteró su solicitud inicial, insistiendo en que su acreencia judicial únicamente quedó en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de modo que no era exigible su inclusión en la masa de acreedores antes de dicha fecha. Agregó que, en ese orden, el término para presentar reclamaciones debió suspenderse mientras se resolvía el proceso. El 2 de abril de 2025, Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva

acreedores antes de dicha fecha. Agregó que, en ese orden, el término para presentar reclamaciones debió suspenderse mientras se resolvía el proceso. El 2 de abril de 2025, Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva E.P.S. S.A. contestó en los mismos términos indicados el 20 de marzo de 2024. El accionante acude a la tutela por considerar que Racil Asesorías S.

A. S. – Mandato Coomeva E.P.S. S. A. vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de 20 de marzo de 2024, a través de la cual determinó que el crédito derivado de la sentencia proferida por la

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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Superintendencia Nacional de Salud y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe tramitarse como pasivo no reclamado. De modo puntual, expresa que, con aquella decisión, la mandataria del pasivo liquidado de Coomeva E.P.S. desconoció que su acreencia únicamente se configuró una vez ejecutoriada la decisión judicial y no antes. Agregó que su situación reviste un perjuicio irremediable por tratarse de un adulto mayor con enfermedad catastrófica. En ese sentido, solicita la protección de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto dicho pronunciamiento de Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva E.P.S.

y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto dicho pronunciamiento de Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva E.P.S. S.A. y, en su lugar, se le ordene pagarle inmediatamente el crédito reconocido en el proceso judicial. Asimismo, pide que se ordene a la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que obró como ponente en su proceso declarativo, que certifique: […] la fecha en que fue repartido a su despacho el recurso de apelación de Sentencia radicado: 76001220500020210018900, cu[a]nto tiempo demoró el despacho para proferir sentencia, la fecha en que se dio la ejecutoria de la misma, en aras de establecer la suspensión de términos para declarar en firme el crédito u obligación en concreto a cargo de la EPS liquidada, y la declaración del derecho a rembolso del afiliado. Por último, requiere: [s]e ORDENE a la DELEGADA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para que proceda como máxima entidad jurisdiccional en temas de salud, iniciar la correspondiente investigación, junto a las acciones disciplinarias a las que correspondan, para que el liquidador de Coomeva EPS o a su entidad mandataria, MANDATO COOMEVA EPS S.A. RACIL ASESORÍAS S.A.S, proceda a reconocer e incluir el crédito e incluirlo para su pago, dentro de la masa liquidatoria como crédito oportuno, y concomitante a ello se inicien las investigaciones correspondientes.

para su pago, dentro de la masa liquidatoria como crédito oportuno, y concomitante a ello se inicien las investigaciones correspondientes. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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La tutela se radicó el 2 de octubre 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 6 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás entidades accionadas y correrles traslado para garantizar el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió link de acceso al expediente digital. Por su parte, Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva E.P.S. S.

A. solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del Tribunal fue proferida el 26 de febrero de 2024 y la respuesta controvertida lo fue en marzo del mismo año. Además, estimo que lo pretendido es sustituir los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios y exigir el pago de sumas de dinero, sin demostrarse un perjuicio irremediable.

Finalmente, el accionante remitió la documental en su poder. No se recibieron más escritos en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige este requisito, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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En el caso bajo examen, analizadas las pretensiones del escrito inaugural, lo primero que debe resolver la Sala, consiste en determinar si es viable dejar sin efecto la decisión de 20 de marzo de 2024, a través de la cual Racil Asesorías S.A.S. – mandato Coomeva E.P.S. S.A. determinó que la condena confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado en el proceso n.° 76001-22-05-000-2021-00189-00, a favor del precursor,

que la condena confirmada por la Sala Laboral del Tribunal accionado en el proceso n.° 76001-22-05-000-2021-00189-00, a favor del precursor, debe tramitarse como pasivo no reclamado. De otra parte, si la senda tuitiva es la vía idónea para ordenar a dicho Tribunal expedir la certificación solicitada en las pretensiones. Por último, si resulta procedente ordenar la apertura de la investigación solicitada a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, la Sala procede a resolver cada uno de esos aspectos, en su orden. Solicitud de amparo frente a Racil Asesorías S.A.S. – Mandato Coomeva En lo que respecta a esta entidad, de entrada, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez propio de la acción de resguardo, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se remonta al 20 de marzo de 2024, fecha en la que, por primera vez, le fue negada la inclusión de su crédito como una acreencia reclamada oportunamente dentro de la masa de la liquidación. Por tanto, entre dicha actuación y la presentación de la solicitud de amparo – 2 de octubre de 2025transcurrió un tiempo superior a seis (6) meses, sin que el accionante haya justificado la tardanza ni acreditado la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00 SCLAJPT-12 V.00 existencia de una situación de fuerza mayor o de especial vulnerabilidad que hiciera exigible una valoración diferente. De otra parte, cabe precisar que, si bien el actor presentó con

SCLAJPT-12 V.00 existencia de una situación de fuerza mayor o de especial vulnerabilidad que hiciera exigible una valoración diferente. De otra parte, cabe precisar que, si bien el actor presentó con posterioridad a la decisión hoy reprochada, algunas reiteraciones ante la mandataria de la liquidación de Coomeva EPS S.A., estas no introdujeron elementos nuevos ni modificaron la situación inicial, pues se limitaron a insistir en la solicitud ya resuelta en esa oportunidad. En consecuencia, dichas actuaciones no constituyen hechos recientes ni nuevos actos vulneradores que permitan reabrir el término razonable para la interposición del amparo. De este modo, la acción de tutela deviene improcedente frente a este punto, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Solicitud de amparo frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali En relación con la pretensión encaminada contra el citado colegiado, orientada, se insiste, a que se expida una certificación relacionada con el proceso n.° 76001-22-05-000-2021-00189-00, la Sala observa que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se evidencia que el accionante hubiese elevado dicha solicitud ante la prenombrada autoridad, antes de acudir a este mecanismo de amparo constitucional. Esa falta de gestión no puede ser suplida por el juez de tutela, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio actual, inminente o irremediable que justifique su intervención preferente y excepcional.

máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio actual, inminente o irremediable que justifique su intervención preferente y excepcional. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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Por tanto, en este punto el resguardo tampoco se abre paso. Solicitud de ordenar apertura investigación a la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, respecto de la solicitud encaminada a ordenar a la Delegada Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud la apertura de una investigación y la adopción de medidas disciplinarias, la Sala advierte que la misma escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que, si el precursor estima que alguna de las autoridades accionadas, ha incurrido en conductas susceptibles de investigación, tiene a su alcance la posibilidad de promover las denuncias del caso ante las autoridades competentes, pero no pretender que sea el operador constitucional quien despliegue tal gestión. De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02197-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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