CSJ - STL19666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL19666-2025 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-01892-00 Acta 33

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por MARÍA ELENA REY

SOLÓRZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas allegadas y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00

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la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-038-2021-00096-01, autoridad que a través de sentencia de 20 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones formuladas.

radicado 11001-31-05-038-2021-00096-01, autoridad que a través de sentencia de 20 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones formuladas.

Ambas partes apelaron esa decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, colegiado que recibió el expediente el 8 de marzo de 2023 para surtir el trámite de segunda instancia.

A través de auto de 14 de mayo de 202 4, el ad quem admitió l os recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, lo cual fue cumplido por los apoderados de la demandante y la UGPP mediante correos electrónicos del 20 y 21 de mayo, respectivamente.

En esa misma providencia , en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA24-55 de 18 de abril de 2024 , se ordenó remitir el expediente al despacho de uno de los magistrados creados mediante Acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00

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Posteriormente, e l apoderado de la hoy accionant e presentó cuatro (4) solicitudes de celeridad e impulso procesal, según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, las cuales a la fecha no han sido resueltas. Más adelante, el 31 de mayo de 2025 , elevó una petición en la que requirió información sobre la razón de la mora y la fecha estimada de emisión del fallo. Esa solicitud

de la Rama Judicial, las cuales a la fecha no han sido resueltas. Más adelante, el 31 de mayo de 2025 , elevó una petición en la que requirió información sobre la razón de la mora y la fecha estimada de emisión del fallo. Esa solicitud tampoco recibió respuesta.

En sede constitucional, l a tutelante aduce que han pasado más de dos (2) años y cinco (5) meses desde el ingreso del proceso al Tribunal, sin que se haya emitido sentencia de segunda instancia. A su juicio, la demora en la decisión constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al juez plural cognoscente: (i) responder de manera inmediata la petición elevada el 31 de julio de 2025 y (ii) dictar fallo de segunda instancia dentro del término perentorio que disponga el juez constitucional.

La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto de 28 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00

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Durante tal lapso , la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo pretendido. A su vez, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

improcedente la acción de tutela y negar el amparo pretendido. A su vez, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado

Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00

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Al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que la tutelante acude a la acción preferente al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) ha incurrido en mora judicial en el trámite de dicha causa; y (ii) vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud presentada el 31 de julio de 2025 , mediante la cual requirió información sobre el estado del proceso y la fecha estimada para el fallo de segunda instancia.

En orden a resolver el primer reparo, relativo a la presunta mora judicial, y luego de analizar las actuaciones descritas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán a efectos de evitar repeticiones innecesarias, se observa una ausencia de vulneración, pues además de las actuaciones surtidas por la magistrada ponente, se aprecia que en el curso del trámite de esta acción de tutela se profirió auto de 2 de septiembre de 2025, notificado por estado el 3 siguiente, en el que se fijó como fecha para «proferir la decisión que en derecho corresponda» el 30 de este mismo mes

auto de 2 de septiembre de 2025, notificado por estado el 3 siguiente, en el que se fijó como fecha para «proferir la decisión que en derecho corresponda» el 30 de este mismo mes y año ; por tanto, se advierte que la togada se encuentra adelantando las decisiones que en derecho corresponden para zanjar el asunto sometido a su criterio y, por tanto, la acción constitucional se negará en este aspecto.

No obstante, dado que no puede pasarse por alto el tiempo que ha permanecido el asunto bajo custodia de la funcionaria, se le exhorta al Tribunal para que, llegada la fecha señalada, cumpla lo dispuesto en el auto de 2 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00 SCLAJPT-11 V.00 7 septiembre a efectos de evitar dilaciones y emita la decisión de fondo que ponga fin a la instancia.

Ahora bien, e n lo que concierne al segundo reparo, atinente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, conviene recordar que, si bien los ciudadanos pueden formular solicitudes ante las autoridades judiciales en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, solo aquellas de carácter administrativo deben resolverse dentro de los términos previstos en l a Ley 1755 de 2015. Por el contrario, las que versen sobre el desarrollo mismo del proceso están sujetas a los plazos y reglas del procedimiento correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la solicitud formulada por la convocante se refirió exclusivamente a asuntos relacionados con los términos procesales, no puede atribuirse al colegiado la transgresión

correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la solicitud formulada por la convocante se refirió exclusivamente a asuntos relacionados con los términos procesales, no puede atribuirse al colegiado la transgresión de los términos previstos en esta última legislación.

Con todo, debe reiterarse que el 2 de septiembre del año en curso se profirió auto que programó la diligencia y, por tanto, atendió el requerimiento de la precursora, razón por la cual tampoco se advierte vulneración que justifique la intervención del juez de tutela.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado en este punto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01892-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, llegada la fecha del 30 de septiembre de 2025, señalada para «proferir la decisión que en derecho corresponda», cumpla lo dispuesto sin más dilaciones y emita la providencia que ponga fin a la instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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