🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL19667-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL19667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19667-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D.1, en nombre propio y en representación de su hija menor M.M.M.M., instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió, en la misma condición, contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que D.D.D.D. y J.J.J.J., en nombre propio y en

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que D.D.D.D. y J.J.J.J., en nombre propio y en representación de su hija menor M.M.M.M. , promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra Saludcoop E.P.S. en liquidación, la Clínica Martha S.A. en liquidación, Camilo Uribe Álvarez y Ana Eleonora Rojas Rojas, para que se les declarara solidariamente responsables contractual y extracontractualmente del fallecimiento de la menor E.E.E.E. -hija de los dos primeros y hermana de la otra menor-, ocurrido el 19 de diciembre de 2012, derivado de la negligencia en la prestación del servicio de salud desde la atención a su progenitora en su embarazo, parto y luego de su nacimiento hasta su deceso. En consecuencia, exigieron condenar a la parte demandada al pago de indemnización de perjuicios por daño moral y a la vida de relación. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado n.º 50001-31-03-002-2015-00130-00, autoridad que, a través de sentencia de 26 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Dicha decisión fue notificada mediante estado del día siguiente y la parte demandante la apeló, recurso que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 321 y 323 del Código General del Proceso.

Dicha decisión fue notificada mediante estado del día siguiente y la parte demandante la apeló, recurso que se concedió en efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 321 y 323 del Código General del Proceso. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la alzada mediante auto de 3 de julio de 2025 y corrió traslado para su sustentación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, posteriormente lo declaró desierto en auto de 22 de julio de 2025, en el que consideró: Agotado el plazo para sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 14 del decreto 806 de 2020, refrendado por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, cabe observar que, el extremo apelante guardó silencio, vale decir, omitió sustentar los reparos concretos que enrostró a la sentencia dictada por el juzgado de primer grado en la comprensión que el memorial sustentatorio arribó extemporáneamente, según certifica la constancia secretarial que precede, de ahí que, la consecuencia jurídica condigna es declarar desierto el recurso vertical elevado.

En palabras breves, la parte disidente no se pronunció durante plazo legal para sustentar el mecanismo de oposición, pese a la advertencia contundente en el interlocutorio que antecede consistente en expresar «(…) correr traslado a los apelantes durante el término de (5) días para que sustenten el recurso vertical

sustentar el mecanismo de oposición, pese a la advertencia contundente en el interlocutorio que antecede consistente en expresar «(…) correr traslado a los apelantes durante el término de (5) días para que sustenten el recurso vertical so pena de deserción (…)», luego queda revaluada toda decisión en sentido opuesto que previamente se hubiese adoptado en este litigio o en otras contenciones, encaminada a suplir el silencio por la tesis de “sustentación anticipada” apreciando los argumentos expuestos ante el primer grado, máxime, cuando en la sentencia T-350 de veintitrés (23) de agosto último2, la Corte Constitucional refrendó como solución plausible la sanción legalmente establecida en la codificación adjetiva civil. […] Este horizonte de comprensión es propicio para evocar que las disposiciones que reformaron el trámite de alzada, conforme a las voces del decreto legislativo 806 de 2020, reafirmado en la vigente ley 2213 de 2022 […] La demandante D.D.D.D., en nombre propio y de su hija menor M.M.M.M., acude a la tutela porque considera que el Tribunal accionado vulneró sus prerrogativas al declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta que la apelación propuesta se fundamentó desde la primera instancia. Agregó que el Colegiado transgredió el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, aspecto abordado reiteradamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

propuesta se fundamentó desde la primera instancia. Agregó que el Colegiado transgredió el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, aspecto abordado reiteradamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

Según lo indicado, la accionante solicitó se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 22 de julio de 2025 , proferido por la autoridad encausada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 9 de septiembre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante proveído de 16 de septiembre siguiente, en el que vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, el Tribunal accionado pidió declarar improcedente el reclamo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, «puesto que, la deserción obedeció al incumplimiento de la carga procesal de sustentación del recurso en segundo grado, acorde con el pensamiento dominante en esa corporación» . Además, remitió el link del expediente objeto de queja. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio también compartió el enlace de acceso al expediente digital. Finalmente, Mayerly García Correal, apoderada de la demandada Ana Eleonora Rojas Rojas, demandada en el juicio originario de la queja,

también compartió el enlace de acceso al expediente digital. Finalmente, Mayerly García Correal, apoderada de la demandada Ana Eleonora Rojas Rojas, demandada en el juicio originario de la queja, solicitó negar la acción constitucional por considerar que la decisión del Tribunal se ajustó a los principios de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de septiembre de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, pues no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que critica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones,

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01 SCLAJPT-12 V.00 de utilizar y agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva,

STL5213-2022). Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico se circunscribe a establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar en favor de la parte accionante el auto de 22 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en el juicio de responsabilidad civil médica radicado n.° 2015-00130. En ese orden, se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante, dado que la promotora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, toda vez que no controvirtió la decisión cuestionada, pese a que tenía a su alcance el recurso de reposición, el cual era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, la petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue

Así las cosas, la petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió. Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En ese orden, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04418-01

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...