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CSJ - STL19668-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19668-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19668-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ARLINSON ALEXANDER LASSO RAYO contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SECRETARÍA de la misma corporación, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, petición y los que denominó «a la verdad y a obtener respuesta oportuna de las autoridades, a la defensa material y a la impugnación, a la protección especial por condición de vulnerabilidad [y] a la confianza legítima» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que, en calidad de ciudadano y agente oficioso de Ana María Rayo Lasso, presentó ante la Corte Constitucional solicitudes de revisión de los fallos de tutela radicados con n.° 2025-00319-00, 2025-00022-00, 2025-00217-00 y

ante la Corte Constitucional solicitudes de revisión de los fallos de tutela radicados con n.° 2025-00319-00, 2025-00022-00, 2025-00217-00 y 2025-00038-00. Agrega que, ante la falta de respuesta de la Corte Constitucional, acudió a la Procuraduría General de la Nación para que lo apoyara en sus solicitudes de insistencia, requerimientos que dicha entidad recibió bajo los radicados E-2025-215949-6 de mayo de 2025-, E-2025-364022 -22 de julio de 2025y E-2025-435153 de -26 de agosto de 2025-, pero no resolvió ni adelantó trámite alguno. Menciona que también acudió a la Defensoría del Pueblo y registró diversas peticiones con diferentes radicados para solicitar asesoría frente a la resolución de las revisiones de los fallos de tutela presentadas ante la Corte Constitucional y efectuar el mecanismo de selección. Asevera que dichos requerimientos se registraron bajo los radicados RUP 40169181 / IRIS 202500500502015522 -mayo 9 de 2025-, RUP 40169193 IRIS 202500603202279322 -mayo 14 de 2025-, RUP 40166593IRIS 202500500502374742 -mayo 15 de 2025RUP 40173343IRIS 202500500502433532 -mayo 19 de 2025-. RUP 40207506 - IRIS 202500500502796372 -junio 7 de 2025-; no obstante, tampoco recibió respuesta de fondo.

40207506 - IRIS 202500500502796372 -junio 7 de 2025-; no obstante, tampoco recibió respuesta de fondo. Del confuso escrito de tutela y de los hechos antes narrados, se extrae que el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Corte Constitucional ha incurrido en mora judicial 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 y desconocimiento de su derecho fundamental de petición, al no haber emitido aún pronunciamiento sobre sus solicitudes de revisión, mientras que las dos autoridades adicionales convocadas han lesionado sus garantías al no contestar las peticiones que les presentó. Por tal razón, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene i) a la Corte Constitucional, «tramitar y dar una respuesta clara, expresa y de fondo al estado actual de [sus] solicitudes de revisión de tutela», ii) a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo que estudien y contesten de sus requerimientos y, especialmente a la última, que le entregue copia íntegra de las actuaciones internas, comunicaciones y el detalle de la trazabilidad de las peticiones presentadas. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de octubre 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término de traslado, la Corte Constitucional indicó que la solicitud que está realizando el accionante está relacionada con

ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término de traslado, la Corte Constitucional indicó que la solicitud que está realizando el accionante está relacionada con actuaciones judiciales, que no están sujetas a los términos propios del derecho fundamental de petición y, por tanto, su régimen jurídico no es el establecido en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula dicha garantía. En se orden, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues no está llamada a dar una respuesta particular ni a las solicitudes de selección, ni a las peticiones de insistencia que presentó el señor Lasso Rayo, sino que este debe esperar a que se surta el trámite pertinente. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas fundamentales, mediante un trámite preferente, cuando quiera que aquellas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las garantías cuya protección puede invocarse a través del instrumento descrito. Se trata de una prerrogativa

irremediable. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las garantías cuya protección puede invocarse a través del instrumento descrito. Se trata de una prerrogativa que faculta a los ciudadanos a interponer peticiones ante las autoridades públicas y a obtener una respuesta clara, concreta y oportuna a las mismas. El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala sobre los escritos de tal naturaleza, formulados ante las autoridades en relación con las materias a su cargo, «deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». Aunado a ello, señala en su artículo 15 que la petición puede ser verbal o escrita y que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos». De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Por el contrario, si la destinataria estima que no es competente para contestar, le corresponde enviar la solicitud a quien estime competente, de

pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Por el contrario, si la destinataria estima que no es competente para contestar, le corresponde enviar la solicitud a quien estime competente, de conformidad con el artículo 21 ibídem, que señala: ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Ahora bien, la potestad descrita pueden ejercerla los ciudadanos también ante las autoridades jurisdiccionales; no obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por los jueces en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, previamente mencionado, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no

CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Asimismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas

aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, al analizar los supuestos fácticos del presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver radica en establecer si la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo vulneraron el derecho fundamental de petición del precursor y, en caso afirmativo, qué órdenes deben impartirse para restablecer tal garantía. Por tanto, como se vio, al ser varias autoridades accionadas, esta sala abordará el análisis en el respectivo orden: 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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Corte Constitucional Revisados los antecedentes de la presente decisión, los medios de convicción aportados y el registro de actuaciones de la Corte Constitucional, se aprecia que, en efecto, ante dicha autoridad judicial el accionante solicitó seleccionar para trámite de revisión los procesos de tutela con radicados, n° 2025-00319-00, 2025-00022-00, 2025-00217-00

accionante solicitó seleccionar para trámite de revisión los procesos de tutela con radicados, n° 2025-00319-00, 2025-00022-00, 2025-00217-00 y 2025-00038-00. En ese contexto, sea lo primero advertir que es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. Con todo, se aprecia que, de acuerdo con el informe del 22 de octubre de 2025, allegado por la Secretaría General de la Corte constitucional, mediante oficio 202500959 del pasado 6 de octubre de 2025 dicha dependencia le explicó al actor, con detalle, todas y cada una de las actuaciones que se habían llevado a cabo en relación con los trámites constitucionales previamente identificados. De conformidad con lo anterior, es evidente que, aun cuando no estaba sujeta a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada ya atendió la inquietud del accionante, de modo que se negará el amparo 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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atendió la inquietud del accionante, de modo que se negará el amparo 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucional invocado ante la falta de vulneración de la aludida prerrogativa superior por parte de la Corte Constitucional. Procuraduría General de la Nación En cuanto a esta autoridad, se evidencia que, en efecto, el accionante le presentó solicitudes a través de ventanilla electrónica el 6 de mayo de 2025, a la cual se le asignó el radicado interno E-2025-215949. Asimismo, el 22 de julio de 2025, con radicado interno E-2025364022 y el 26 de agosto de 2025, con número E-2025-435153. A través de todas estas, solicitó: «revisión de sentencia y remisión a la Corte Constitucional y revocar decisión judicial por la corte de los procesos rad 73001-31-87-001-2025-0002201, 73001-40-09-011-202400057-00, 73-001-40-09-003-202500217-00». De otro lado, se observa que, en el término de traslado de esta acción de tutela, la entidad en comento afirmó y probó que suministró respuesta a dichos pedimentos en los siguientes términos: RADICADO E-2025-215949. […] concluyó que el término para la revisión del cartulario se encontraba vencido, decisión está que se le comunicó al señor Arlinson Alexander Lasso Rayo, la determinación tomada en Auto No. 310 proferido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 18 de

cartulario se encontraba vencido, decisión está que se le comunicó al señor Arlinson Alexander Lasso Rayo, la determinación tomada en Auto No. 310 proferido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales el 18 de junio de 2025, y siendo notificada al peticionario vía electrónica el 11 de agosto de 2025. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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RADICADO E-2025-364022 Por interposición ante sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, el aquí accionante, el 06 de mayo de 2025 arrima documento de solicitud de revisión de la acción de Tutela No. T-11391206, Nro. Interno VT/397. Ante este requerimiento ciudadano, mi prohijada determinó rechazar la revisión del cartulario tutelar por extemporaneidad de su presentación, a lo cual, el señor Arlinson Alexander Lasso Rayo presentó objeción a la decisión, siendo esta analizada por el Ministerio Público, indicándole que aclarados los términos judiciales, el Señor Procurador General de la Nación todavía se encuentra en término para presentar la insistencia ante la Corte Constitucional, si ha bien lo considera pertinente. RADICADO E-2025-435153 Frente a esta solicitud incoada, la Procuraduría General de la Nación todavía se encuentra dentro del término para estudio por parte del Señor Procurador General de la Nación, la presentación de la insistencia, decisión que está en valoración por parte del representante legal institucional.

parte del Señor Procurador General de la Nación, la presentación de la insistencia, decisión que está en valoración por parte del representante legal institucional. De este modo, es evidente que la omisión que promotor atribuyó a la Procuraduría General de la Nación no puede salir avante en la medida que ya atendió la solicitud formulada y le otorgó repuesta clara, concreta 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 y de fondo, lo que evidencia una falta de vulneración de la garantía superior invocada. Defensoría del Pueblo En lo atinente a esta entidad, se constata que por medio del correo electrónico arlinsonlazzo@gmail.com, el convocante le remitió diversas solicitudes al correo notificacionesdp@defensoria.gov.co, los días 11 de enero, 17 de febrero, 23 de abril, 26 de abril, 29 de abril, 3 de mayo, 15 de mayo, 19 de mayo y 7 de junio de 2025, a través de los cuales solicitó también hacer uso del mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional de los procesos de tutela con radicados, 730013187001 20250002200, 730014009011 20250003800 y 730014009003 20250021700. Igualmente, en el curso de la acción constitucional, la prenombrada autoridad admitió que recibió las solicitudes indicadas por el petente y las contestó mediante oficio de n. °IRIS 202500303005899821, en el que indicó al convocante que frente al proceso rad

autoridad admitió que recibió las solicitudes indicadas por el petente y las contestó mediante oficio de n. °IRIS 202500303005899821, en el que indicó al convocante que frente al proceso rad 73001318700120250002200, «el caso no fue procedente para insistir ante la Corte Constitucional, según los criterios dispuestos en el Art 50 de la resolución 638 de 2008 » y, frente al radicado 730014009011 20250003800, le señaló que el vencimiento para insistir ante la Corte Constitucional ya había fenecido el 1.° de julio de 2025. De otra parte, respecto al proceso con radicado 73001400900320250021700, por oficio n.° 202500500504381902 le informó que el expediente fue enviado a sala de selección el 1 de octubre de 2025 y que la Corte Constitucional aún no ha asignado número de 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00 SCLAJPT-11 V.00 expediente, ni ha proferido auto de sala de selección, de modo que el término para decidir sobre la solicitud de insistencia no ha iniciado. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la autoridad censurada, pues se le brindó respuesta a la solicitud realizada por el accionante dentro del término, fue concreta y de fondo. Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea

solicitud realizada por el accionante dentro del término, fue concreta y de fondo. Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, lo cual ocurrió en el caso examinado. En esa medida, se negará el amparo invocado. Finalmente, en cuanto a la petición de que se ordene a la Defensoría del Pueblo entregar copia íntegra de las actuaciones internas, comunicaciones y el detalle de la trazabilidad de las peticiones por el presentadas, se indica al convocante que el amparo constitucional no está instituido para suplir solicitudes que deben tramitarse ante las autoridades competentes, en ese orden tal petición debe formularla ante la autoridad que convoca.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01190-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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