CSJ - STL19669-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19669-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL19669-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00984-00 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ESTEFANÍA ROBAYO
CUERVO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ
Y CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que el extremo accionado quebrantó sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, informó que se encuentra vinculada actualmente a la Rama Judicial y que, con ocasión de una licencia que le fue otorgada en el mes de mayo de 2025, se generaron en el aplicativo Enfinómina dos desprendibles de nómina, uno del nivel nacional y otro del nivel seccional. En el primero, fueron liquidados y pagados de manera errónea 25 días, mientras que en el segundo 5 días, cuando lo que debió liquidar se correspondía a 30 días en el nivel nacional.
Afirma que en el mes de junio del año que avanza, la
liquidados y pagados de manera errónea 25 días, mientras que en el segundo 5 días, cuando lo que debió liquidar se correspondía a 30 días en el nivel nacional.
Afirma que en el mes de junio del año que avanza, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le hizo un descuento por el monto de $3.534.406, por concepto «Seccional nivel central», lo que, en su criterio, excedía lo que le fue liquidado en mayo por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
Indica que, por lo anterior, el 15 de julio de 2025 radicó petición inicial ante el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial , como también ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual solicitó la corrección de los pagos realizados en mayo y junio del año en curso.
Agrega que recibió un correo el 25 de julio de 2025 por parte del Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a través del cual se le informó que se estudiaría lo correspondiente al valor pagado por los cincoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00 SCLAJPT-11 V.00 3 días reconocidos por esa seccional y que, una vez finalizado dicho análisis, mediante resolución se le informaría el monto a reintegrar, como también las cuentas del Tesoro Nacional en las que debía consignar los valores pagados en exceso y que, si lo autorizaba, «se remiti[ría] oficio al nivel central para
dicho análisis, mediante resolución se le informaría el monto a reintegrar, como también las cuentas del Tesoro Nacional en las que debía consignar los valores pagados en exceso y que, si lo autorizaba, «se remiti[ría] oficio al nivel central para que allí se efectúe la deducción correspondiente a favor de la Seccional CundinamarcaAmazonas».
Manifiesta que el 28 de julio de 2025 respondió dicho correo y solicitó que, «en coordinación con el nivel central, se corrijan los errores en la deducción y se hagan los ajustes correspondientes para que quede descontado el valor correcto. Ello sin necesidad de que se profiera alguna resolución», pues estaba de acuerdo en que se debía efectuar un reintegro, pero su reproche versaba sobre el monto del mismo.
Señala que, ante la falta de respuesta a sus solicitudes, el 30 de julio de 2025 radicó una nueva en la que reiteró su pretensión de corrección de nómina y el correspondiente reintegro de los valores «erróneamente» descontados, no obstante, a la fecha de radicación de la acción constitucional no le han dado respuesta a sus requerimientos, ni se ha pagado en debida forma su salario.
Por tanto, acudió a la tutela por considerar que las autoridades encausadas transgredieron los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00 SCLAJPT-11 V.00 4 […] al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que
SCLAJPT-11 V.00 4 […] al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que resuelvan [sus] peticiones de 15 y 30 de julio de 2025.
[…] al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca a corregir los errores en el pago de [su] nómina por los meses de mayo, junio y julio de 2025 y que, por lo tanto, se [le] reintegren los dineros que erróneamente fueron descontados en dichos periodos.
Que, si no lo hubieren hecho, se hagan los correspondientes pagos en seguridad social.
La acción constitucional se radicó el 5 de septiembre de 2025 y fue asignada por reparto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, autoridad que en auto de la misma fecha la remitió a esta Corporación, al estimar que no era la autoridad competente para conocer de la misma por promoverse contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante proveído de 9 de septiembre de 2025 , se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la s autoridades convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, una magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la autoridad que se encontraba legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte accionante es la Unidad de Recursos Humanos de las
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la autoridad que se encontraba legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte accionante es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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Afirmó que, en efecto, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial eran quienes tenían aptitud legal, por ser las competentes para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales del personal adscrito a los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, así como para expedir certificados, reconocimientos y demás situaciones que deriven del pago o descuentos de nómina. Por tal razón, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando la actora no aportó prueba en la que se pueda establecer que efectivamente radicó solicitud en los canales de comunicación de esa autoridad.
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas informó que, mediante correo electrónico enviado a la tutelante el 12 de septiembre de 2025, se le notificó de la Resolución DESAJCUNR25-5197 de 11 de septiembre de 2025, «por medio de la cual se ordena un reintegro de salarios y/o prestaciones laborales », dando así, respuesta a la solicitud de Estefanía Robayo Cuervo.
de 11 de septiembre de 2025, «por medio de la cual se ordena un reintegro de salarios y/o prestaciones laborales », dando así, respuesta a la solicitud de Estefanía Robayo Cuervo.
Wilson David Galindo González, quien invocó la condición de abogado adscrito de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) manifestó que el director de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ, mediante correo de 10 de septiembre de 2025, resolvió de manera clara, congruente y de fondo las peticiones elevadas por la accionante y que dieron origen a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00 SCLAJPT-11 V.00 6 acción de tutela de la referencia, por lo que solicitó se declare hecho superado por carencia actual del objeto y, de manera consecuente, se rechace por improcedente la demanda tutelar.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
El derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo
de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, esto es, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y co ngruente lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado
solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Claro lo anterior y revisado e l caso bajo examen, el problema jurídico consiste en determinar si las accionadas vulneraron en efecto, el derecho fundamental de petición deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la hoy promotora, al no contestar, presuntamente, las solicitudes que radicó vía electrónica los días 15 y 30 de julio de 2025.
En ese contexto y, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, se aprecia que en solicitud de 15 de julio de 2025, reiterada el 30 de ese mismo mes y año, la accionante requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, lo siguiente:
[…] 1. Que se corrijan los errores presentados en las liquidaciones de nómina de los meses de mayo y junio de 2025.
2. Que se reintegre el monto que me fue descontado de manera errada.
siguiente:
[…] 1. Que se corrijan los errores presentados en las liquidaciones de nómina de los meses de mayo y junio de 2025.
2. Que se reintegre el monto que me fue descontado de manera errada.
3.Que se eme remitan y visualicen en Efinómina los desprendibles de nómina corregidos.
Por otra parte, se advierte que , mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2025, dirigido a la dirección erobayoc@consejodeestado.gov.co, el Grupo de Nómina - División de Asuntos Laborales – Unidad de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), contestó a la peticionaria frente a lo solicitado lo que a continuación se indica:
[…] En atención a su petición de revisión y corrección de su nómina de los meses de junio y julio de 2025, me permito informar que una vez verificadas dichas nóminas, se pudo validar que se aplicaron reintegros por error del aplicativo por concepto de PAGO BONIFICACIÓN JUDICIAL (junio $3.534.406) yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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SUELDO B[Á]SICO (julio $5.373.035), por tal motivo se subsanará dicho error aplicando los ajustes respectivos en la nómina de septiembre 2025. Adjunto desprendible 2025 con los respectivos ajustes.
Por otra parte, usted registra vinculación con el Consejo de Estado desde el 26 de mayo de 2025, por tal motivo correspondía
nómina de septiembre 2025. Adjunto desprendible 2025 con los respectivos ajustes.
Por otra parte, usted registra vinculación con el Consejo de Estado desde el 26 de mayo de 2025, por tal motivo correspondía a Nivel Central el pago de 5 días de mayo y 30 días de junio, y a la Seccional le correspondía el pago de 01 de mayo al 25 de mayo, recuerde que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad Descentralizada y maneja presupuestos independientes, por lo anterior, usted debe realizar un reintegro a la Seccional Cundinamarca, ya que en mayo se pagaron 30 días y solo laboró 25 días allí. […]
A su turno, la Dirección Seccional encausada, mediante acto administrativo DESAJCUNR25-5197 de 11 de septiembre de 2025 , ordenó el «reintegro de salarios y/o prestaciones laborales», en favor de Estefanía Robayo Cuervo, razón por la cual, estima la Sala que , debido a dich o pronunciamiento, tampoco se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por la precursora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada. Asimismo, se ilustró el
la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues se respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud efectuada. Asimismo, se ilustró el origen de los valores respectivos y se le indicó que se aplicarían «los ajustes respectivos en la nómina de septiembre de 2025», pronunciamiento que notificó en debida forma a la interesada, con lo cual dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Sobre el particular, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta gar antía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma a la solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.
Finalmente, si la actora estima que el extremo convocado le adeuda algún tipo de emolumento derivado de su vinculación a la Rama Judicial, entre e stos, los relacionados con los pagos a la seguridad social, tiene la posibilidad de cuestionar la decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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Contencioso Administrativo, si así lo estima pertinente, sin
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00984-00
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Contencioso Administrativo, si así lo estima pertinente, sin que sea procedente que el juez de tutela se involucre en dicha aspiración.
Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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