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CSJ - STL19670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19670-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que AMIRO JOSÉ DAZA GUERRA presenta contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Juana Becerra de Daza, a partirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00 SCLAJPT-11 V.00 de 18 de noviembre de 2022, así como al retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

de 18 de noviembre de 2022, así como al retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El 19 de octubre de 2023, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar con radicado n.° 20001310500420230025100, autoridad que, culminados los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de 16 de agosto de 2024, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El expediente se radicó el 30 de septiembre de 2024 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiado que admitió la alzada mediante auto de 13 de enero de 2025 y concedió el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 7 de julio y 11 de septiembre de 2025, el demandante, hoy promotor, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal». A través de proveído 8 de octubre d 2025, el ad quem negó las solicitudes en comento, con fundamento en que «no existen razones para alterar el orden […] máxime [que] […] conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de los otros usuarios de la administración de

solicitudes en comento, con fundamento en que «no existen razones para alterar el orden […] máxime [que] […] conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad de los otros usuarios de la administración de justicia que, es [tán] a la espera de un turno para la resolución de sus conflictos en segunda instancia». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00

SCLAJPT-11 V.00

En sede constitucional, el tutelante afirma que es un adulto mayor de 76 años; que tiene problemas de salud y que por su edad «tiene una protección reforzada». Asimismo, que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a sus solicitudes de impulso procesal. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proferir la decisión que ponga fin a la instancia. La acción de tutela se admitió en auto de 20 de octubre de 2025, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado vinculado remitió el enlace de consulta

del proceso ordinario laboral con las actuaciones de primera instancia. En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00

SCLAJPT-11 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00

expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00 SCLAJPT-11 V.00 decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se extrae que el expediente se radicó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 2024 y que, mediante auto de 13 de enero de 2025, dicho colegiado admitió la alzada. Por lo anterior, esta Corporación advierte que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez

circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde y se pronunció respecto de las solicitudes de impulso procesal En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones realizadas de su condición de persona de la tercera edad y las dificultades de salud que atraviesa en la actualidad, vale decir que la Sala no desconoce tales aseveraciones, pero tendrá que aguardar a que, en el turno correspondiente, el juez natural del asunto decida lo que en derecho corresponda, más aún cuando, con razones válidas, se negó el impulso preferente solicitado. De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02322-00

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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