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CSJ - STL19671-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL19671-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19671-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00 Acta 38 Valledupar, Cesar., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que LUZ MARINA SÁNCHEZ RUIZ promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y del escrito inaugural, se tiene que la aquí accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00 SCLAJPT-11 V.00 y Francisco Martínez Tapia, para que se declarara que entre este último y su fallecido compañero permanente Nemesio Martínez Hernández existió una relación laboral, desde el 1.° de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Asimismo, que se condenara al empleador a pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones causadas por el

noviembre de 2015. Asimismo, que se condenara al empleador a pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones causadas por el trabajador en vigencia del vínculo y, cumplido ello, se condenara a la entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado n.° 23-001-31-05-001-2020-0023000, autoridad que, en fallo de 10 de mayo de 2023, declaró que el demandante no acreditó a cabalidad el extremo inicial del supuesto vínculo. A su vez, declaró que Luz Marina Sánchez Ruiz no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, al advertir que no se cumplían los requisitos para ello, esto es, la cotización de 50 semanas en los últimos tres años previos al fallecimiento, como tampoco su convivencia durante los últimos cinco años anteriores al deceso del causante. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y, mediante pronunciamiento de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad la sentencia recurrida. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00

SCLAJPT-11 V.00

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó en su integridad la sentencia recurrida. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00

SCLAJPT-11 V.00

En sede de tutela, la accionante manifiesta que el Tribunal trasgredió sus derechos superiores porque incurrió en «defecto fáctico», consistente en que «desconoció el valor probatorio prevalente de la confesión al subordinarla al testimonio de la parte actora» y «omitió aplicar la primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro operario». En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 10 de mayo de 2023 y el 15 de diciembre de esa misma anualidad, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se ordene al ad quem proferir decisión de reemplazo en la que declare acreditada la relación laboral entre Nemesio Martínez Hernández y Francisco Martínez Tapia desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015. Además, ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo e intereses moratorios. La tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025, se repartió el 1° de octubre de esta anualidad y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se

La tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025, se repartió el 1° de octubre de esta anualidad y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás entidades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería narró las actuaciones adelantadas al interior del juicio 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral cuestionado y remitió el link de acceso al expediente respectivo. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00

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Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario

ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico radica en establecer si a través de esta senda es viable invalidar el proveído que el Tribunal convocado profirió el 15 de diciembre de 2023, al interior del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra Colpensiones y Francisco Martínez Tapia. Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia que puso fin al litigio data de 15 de diciembre de 2023 y fue notificada mediante edicto de 12 de enero de 2024, mientras que la radicación de la acción de tutela tuvo lugar el 29 de septiembre de 2025. En ese orden, transcurrió más de un año y ocho meses entre ambas calendas, término superior al establecido por la jurisprudencia para ejercer el amparo constitucional, por lo que se descarta

5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00 SCLAJPT-11 V.00 la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que la accionante pasó por alto también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser el idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De ahí que surja evidente que la parte actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente

concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00 SCLAJPT-11 V.00 amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tanto, al haberse desconocido la inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02166-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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