CSJ - STL19672-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL19672-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL19672-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 Acta 40 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Toyver Hernández Valderrama promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de la cláusula adicional contenida en el contrato de trabajo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 2 celebraron a partir del 8 de septiembre de 2011, en la que convinieron que los «bonos Hocol o de campo» , que se le reconocían habitualmente, no eran factor constitutivo de salario. Asimismo, se declarara la ineficacia de las cláusulas 4.° y 5. ° del acuerdo de transacción que suscribieron el 8 de marzo de 2016, únicamente respecto a la renuncia de «todos los derechos ciertos e irrenunciables del
acuerdo de transacción que suscribieron el 8 de marzo de 2016, únicamente respecto a la renuncia de «todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador». Como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reliquidarle los aportes pensionales, prestaciones sociales y vacaciones con la inclusión de los precitados bonos de campo, así como a reconocerle la indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo y la sanción por falta de pago completo de las cesantías, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500720190020300, autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, la allí demandada allegó la contestación y se opuso a las pretensiones. En auto de 14 de noviembre de 2019, el despacho de conocimiento la tuvo por contestada e integró el contradictorio con la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, con fundamento en la pretensión del demandante, orientada a que se reliquidaran los aportes pensionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 3 Posteriormente, en proveído de 10 de mayo de 2023, el a quo admitió la contestación de la demanda por parte de Protección S.A. y
3 Posteriormente, en proveído de 10 de mayo de 2023, el a quo admitió la contestación de la demanda por parte de Protección S.A. y remitió el expediente el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en cumplimiento al acuerdo n. ° CSJBTA 23-15 de 22 de marzo de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. La precitada autoridad judicial avocó conocimiento a través de proveído de 14 de agosto de 2023, culminó los trámites procesales restantes y en sentencia de 16 de noviembre de 2023, absolvió a la demandada y la litisconsorte de las pretensiones incoadas en su contra Inconforme con la determinación, el allí demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, a través de fallo de 31 de marzo de 2025, resolvió lo siguiente: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR ineficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrita el 8 de septiembre de 2011 en relación al bono hocol o de campo, y que lo percibido por el demandante por este concepto constituye salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad absoluta de las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo de Transacción de fecha 8 de marzo de 2016 suscrito por
en la parte motiva. SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad absoluta de las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo de Transacción de fecha 8 de marzo de 2016 suscrito por las partes únicamente respecto de la renuncia de todos los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
TERCERO: CONDENAR a Halliburton Latín America SRL Sucursal Colombia a reconocer y pagar a favor de Toyver Hernández Valderrama el reajuste de los siguientes conceptos en las siguientes sumas: a. $4’978.426.63 por concepto de cesantías. b. $323.400 por concepto de prima de servicios c. $7.330.40 por concepto de intereses a las cesantías. d. $852.000 por concepto de vacaciones debidamente indexadas al momento de su pago.
e. Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 4 concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios a partir del 8 de marzo de 2016 hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: CONDENAR a Halliburton Latín America SRL Sucursal Colombia a pagar las diferencias resultantes en materia de aportes al SGSSP entre el IBC reportado y aquel que se obtenga luego de reajustar el salario del señor Toyver Hernández Valderrama incluyendo el 100% del valor del bono de campo o diferencial de bono, conforme se detalló en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción
señor Toyver Hernández Valderrama incluyendo el 100% del valor del bono de campo o diferencial de bono, conforme se detalló en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 6 de marzo de 2016, en atención en lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER a la convocada de las demás pretensiones de la demanda. […] Contra dicha decisión, la hoy promotora interpuso recurso de casación, sin embargo, el colegiado de instancia lo negó a través de providencia de 22 de septiembre de 2025, por falta de interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
La sociedad promotora acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, porque no valoró en debida forma las pruebas aportadas, entre otras, el pacto de exclusión salarial suscrito entre las partes el 8 de septiembre de 2011, en el que establecieron que el bono de campo no remuneraba el servicio prestado por el demandante y por ello no era constitutivo de salario. Agrega que el ad quem desconoció que el citado bono se pagaba al trabajador únicamente en aquellos casos en los que no prestaba sus servicios en campo por «daño de taladro o paro de la comunidad» y acotó que, «en todo caso, cualquier discusión relacionada con la naturaleza salarial de dicho bono, fue transada por las partes a través del contrato
servicios en campo por «daño de taladro o paro de la comunidad» y acotó que, «en todo caso, cualquier discusión relacionada con la naturaleza salarial de dicho bono, fue transada por las partes a través del contrato de transacción suscrito el día 8 de marzo de 2016», por lo que, en su sentir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 5 no podía concluir que se trataba este emolumento de un derecho cierto e indiscutible. Menciona que el Tribunal convocado también desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala especializada de la Corte CSJ SL712-2021 y CSJ SL382-2022, en los que se estableció que los bonos de campo no eran constitutivos de salario y que, adicionalmente, fueron objeto de transacción. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se profiera una decisión de reemplazo en la que se confirme la sentencia de primera instancia. La tutela se radicó el 3 de octubre de 2025, se repartió el mismo día y se inadmitió en proveído de 6 del mismo mes y año; una vez subsanadas las falencias, se admitió en auto de 17 de octubre de 2025 en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los juzgados y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los juzgados y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Jueza Cuarenta y Dos Laboral del mismo circuito judicial defendieron la legalidad de las decisiones de instancia. Asimismo, con el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 6
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la
iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, es claro que la sociedad tutelante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2025, mediante la cual revocó, en sede de apelación, el fallo proferido por la jueza de primera instancia el 16 de noviembre de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 7 Al respecto, sea lo primero advertir que, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, se agotó la totalidad de los recursos que procedía en contra de la providencia censurada. En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte
(6) meses; además, se agotó la totalidad de los recursos que procedía en contra de la providencia censurada. En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico si procedía o no revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en los términos pretendidos por el demandante en el recurso de alzada. En ese orden, estableció que no se encontraba en controversia la existencia del contrato de trabajo vigente entre las partes entre el 8 de septiembre de 2011 y el 8 de marzo de 2016, en el que el trabajador demandante desempeñó como último cargo el de «Operador IISurfrace Solution” en línea de BAROID». Seguidamente, abordó la pretensión orientada a que se declara la nulidad del acta de transacción suscrita entre las partes en aquella última calenda - 8 de marzo de 2016. Sobre el particular, rememoró que la transacción es un contrato en el que las partes terminan « extrajudicialmente un litigio pendiente o o precaven un eventual pleito». Así mismo, destacó que, «para su validez no [se] requiere la aprobación o el aval del Juez, pues basta con que las manifestaciones se hagan en forma consciente y libre de apremio», sin que con ello se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador , en los
términos establecidos en el artículo 15 del Código Sustantivo del trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 8 Agregó que, en materia laboral, la declaratoria de nulidad de un acta de transacción procede cuando se demuestra la existencia de un objeto o causa ilícita derivada del desconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o que «se acredite la configuración de uno de los vicios de consentimiento, conforme al artículo 19 del CST y artículo 1508 del Código Civil el cual los clasifica como error, fuerza y dolo». Resaltó, entonces, el Colegiado de instancia, que el petitum de nulitar el acta de transacción se sustentó únicamente en la primera de tales causales, esto es, el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles y, al respecto, citó las sentencias proferidas por esta Sala especializada de la Corte CSJ SL2732-2023 y CSJ SL2145-2024. Dicho esto, trascribió el contrato de transacción que suscribieron las partes el 8 de marzo de 2016, así como el pago que se efectuó al demandante por dicho concepto, en la suma de $17.300.990. Finalmente, anticipó frente a este tópico que: […] se entiende que el acuerdo de transacción a o [sic] pesar de resultar válido respecto de las sumas reconocidas en la liquidación adjuntada y pagada al trabajador, no tuvo incidencia en los salarios no reconocidos y acreditados en el presente trámite procesal, en razón a su connotación de salario siendo este un derecho cierto e indiscutible.
trabajador, no tuvo incidencia en los salarios no reconocidos y acreditados en el presente trámite procesal, en razón a su connotación de salario siendo este un derecho cierto e indiscutible. En aras de explicar esta última reflexión, abordó el otro punto materia de reparo, relacionado con que se declararan como constitutivos de salario los bonos de campo que percibió el trabajador durante la relación laboral, presuntamente de forma permanente. En ese orden, transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las sentencias proferidas por esta SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 9 especializada de la Corte CSJ SL5146-2020 y SL3072-2023, para establecer en qué casos una suma de dinero percibida por el trabajador tenía incidencia salarial. Agregó que la sentencia CSJ SL705-2024 estableció que los pactos de exclusión salarial «no p[odían] instrumentalizarse para desagregar el salario básico, u por esa vía, reducirlo, eliminando de esa connotación ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen» Dicho esto, se refirió a las pruebas aportadas, entre otras, (i) al contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes el 8 de septiembre de 2011, en el que se pactó como salario la suma de $1.800.000 y (ii) el otrosí suscrito para la misma fecha en la que las partes convinieron, entre otros, que «el salario y/o bonos de campo aquí contemplados comprenden todas las primas y beneficios equivalentes y/o comparables a
y (ii) el otrosí suscrito para la misma fecha en la que las partes convinieron, entre otros, que «el salario y/o bonos de campo aquí contemplados comprenden todas las primas y beneficios equivalentes y/o comparables a los que la operadora otorga a sus propios empleados y que los mismos han sido previstos, calculados y se encuentran incluidos dentro del salario y/o bonos de campo mensuales», transcribiendo la totalidad de su contenido. De igual forma, relacionó detalladamente (iii) los comprobantes de nómina del demandante, resaltando específicamente «el pago de bono de campo y diferencial bono», (iv) la liquidación de contrato con concepto «bono de campo extralegal» y la transcripción del (v) documento denominado «guía de bonos de campo», respecto a las reglas « para el entendimiento, reconocimiento y manejo del Bono de Campo Extralegal que realiza Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal COLOMBIA».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 10 Por otra parte, también analizó los interrogatorios de parte del representante legal de la sociedad demandada y el del demandante Toyver Hernández Valderrama; los testimonios de Édgar Amorocho Iglesias, Oswaldo Pérez Ferreira, Janeth Mesa Durán, Yolanda Pineda Rojas y Cristóbal Enrique Monterrosa Bustillo. De conformidad con el anterior análisis probatorio, el Juez plural consideró que los bonos de campo retribuían el servicio directo prestado
Oswaldo Pérez Ferreira, Janeth Mesa Durán, Yolanda Pineda Rojas y Cristóbal Enrique Monterrosa Bustillo. De conformidad con el anterior análisis probatorio, el Juez plural consideró que los bonos de campo retribuían el servicio directo prestado por el trabajador, pues no se estipuló cómo se «destinó para que desempeñara de mejor forma o a cabalidad sus funciones o reconociera las supuestas incomodidades por estar el trabajador por fuera de la Sede» y, por el contrario, este rubro: […] i ngresó a su patrimonio como una contraprestación directa de su labor cuando se encontraba por fuera de la ciudad de contratación, precisamente porque su actividad principal era la de trabajar en campo, donde ejecutaba la mayor parte del tiempo sus funciones como técnico u operador en la línea de sólidos, de suerte que el empleador retribuía al convocante esa actividad del promotor de la litis estando en los pozos petroleros, lógicamente porque era en esos momentos que desempeñaba las labores para la cual fue contratado, y cesaba el respectivo pago cuando el demandante estaba en los días de descanso en su residencia o en la base de contratación. Además, es claro que el bono de campo no correspondía a un pago por el desplazamiento del demandante, como tampoco de su alojamiento, pues estos rubros eran pagados por la empresa o el tercero operador, como lo expusieron los testigos y la misma convocada, sin que se avizore entonces otra justificación para dicho reconocimiento distinto a la de retribuir el servicio en campo, y tampoco se puede desdibujar esa connotación salarial por el hecho de que dichos rubros se reconocieran aun
que se avizore entonces otra justificación para dicho reconocimiento distinto a la de retribuir el servicio en campo, y tampoco se puede desdibujar esa connotación salarial por el hecho de que dichos rubros se reconocieran aun cuando el actor no prestara sus servicios por situaciones externas como un paro de la comunidad o daños en la maquinaria, pues es sabido que los salarios deben ser reconocidos al trabajador aun cuando no pueda ejecutar su labor por situaciones externas a su voluntad, de modo que, resulta evidente cómo el bono de campo era parte del salario, al punto que se cancelaba desde el momento en que el propulsor del proceso empezaba a cumplir con esas funciones en la locación de un tercero operador, con el cual Halliburton tuviera un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 11 Por lo anterior, destacó «que era evidente» la verdadera naturaleza salarial del bono de campo y su condición de derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, la cual no podía desconocer el empleador. En ese orden, insistió en que lo pagado en el contrato de transacción no era óbice para el reconocimiento de la reliquidación de los emolumentos relacionados en las pretensiones de la demanda, justamente con la inclusión de los citados bonos de campo irrenunciables y ordenó dicho reajuste, precisando lo correspondiente a las prestaciones sociales exigibles con anterioridad al 6 de marzo de 2016 se encontraba prescrito y que así lo declararía en la parte resolutiva de la decisión, de conformidad
dicho reajuste, precisando lo correspondiente a las prestaciones sociales exigibles con anterioridad al 6 de marzo de 2016 se encontraba prescrito y que así lo declararía en la parte resolutiva de la decisión, de conformidad con la excepción propuesta en tal sentido por la empresa demanda. Finalmente, respecto a las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, estableció, frente a la primera, que la sociedad demandada no acreditó una razón atendible para excluir el bono de campo de su connotación salarial , « pero que al presentarse la demanda después de los 24 meses solo le asistía el reconocimiento de intereses moratorios respecto a los emolumentos por prestaciones sociales y que respecto a las vacaciones procedía la indexación solicitada». Por último, respecto a prenombrada sanción por falta de consignación de cesantías, estableció que operó el fenómeno prescriptivo. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 12 el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un
12 el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada. Finalmente, respecto al presunto desconocimiento de precedente fijado en las sentencias «CSJ SL382-2022» y «CSJ SL712-2021», la Sala advierte que la primera providencia no registra en el buscador de jurisprudencia de esta Corte, por lo que presuntamente no corresponde a una decisión emanada de esta autoridad y, respecto a la segunda, tal argumento no es atendible como generador de la vulneración alegada, en la medida en que el Tribunal convocado seleccionó otras providencias de este órgano de cierre de la especialidad laboral, que estimó más acordes al caso debatido y no estaba obligado a ceñirse, exclusivamente, a los radicados sugeridos por la hoy precursora. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el
caso debatido y no estaba obligado a ceñirse, exclusivamente, a los radicados sugeridos por la hoy precursora. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00 13
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02200-00
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